SIN INFORMACION

TRASPORTES SANTIN Y COMPAÑÍA LIMITADA/NATALIA EMILIA CONTRERAS CABEZAS TURISMO, CABAÑAS Y EVENTOS EI

Rol

Fecha

24 de noviembre de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Con fecha 6 de octubre de 2020, comparece don JORGE EDUARDO IBARRA ERISA, abogado, quien recurre de protección en favor de la empresa TRANSPORTES SANTÍN Y COMPAÑÍA LIMITADA, representada por Javier Fernando Santín Martínez, empresario, Rut N° 9.946.522-0, todos con domicilio en Calle Iquique 3630, Comuna de Estación Central, comuna El Bosque, en contra de NATALIA EMILIA CONTRERAS CABEZAS TURISMO, CABAÑAS Y EVENTOS E.I.R.L, Rut N°76.373.182-0, representada legalmente por Natalia Contreras Cabezas, Rut N° 15.995.632-6, ambos con domicilio en Av. Millaco Nº 534, cuidad y comuna de Pichilemu. Señala que la recurrida habría emitido una carta con fecha 14 de septiembre del presente año, cuyo contenido vulnera los derechos emanados de un contrato celebrado entre las partes con fecha 17 de diciembre de 2019, apartándose con ello del ordenamiento jurídico. Añade, que se le ha impuesto de manera antojadiza y sin fundamento racional, los horarios de salidas a los buses de su representada en el terminal de buses de Pichilemu que administra la recurrida y que ello pone en riesgo la sustentabilidad de la recurrente en su desarrollo de la actividad económica, a saber, transporte público remunerado de pasajeros en la modalidad interurbano y que mediante el ejercicio de la presente acción de protección, su finalidad es impedir la aplicación de dichas conductas e imposiciones ilegales por parte de la recurrida las que, al no haber sido acatadas por la recurrente, ha dado lugar a la aplicación por parte de ésta, de multas “que arbitrariamente se citan como fundamento para poner término al contrato de arrendamiento”, cuestión que sería del todo improcedente, arbitrario y contrario a las normas constitucionales amenazando con poner término al contrato por razones diversas a las estipuladas en el mismo, todo lo cual constituye el ejercicio de vías de hecho contrarias a la ley y omitiendo acudir a la sede judicial para resolver sus controversias con la recurrente o requerir el re

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1.- Que, el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o amague ese ejercicio. Surge de lo transcrito, que es requisito sine qua non para que pueda prosperar la mentada acción cautelar que exista un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley o bien, arbitrario, entendiéndose por tal aquél que es fruto del mero capricho de quien lo ejecuta o incurre en él, acto u omisión que debe provocar, además, alguna de las situaciones ya indicadas y que afecte una o más de las garantías constitucionales protegidas. 2.- Que, de los antecedentes de autos, se desprende que la cuestión debatida consiste en dilucidar si lo decidido en la carta enviada por la recurrida a la recurrente con fecha 14 de septiembre del presente año, consiste o no en un acto arbitrario o ilegal. 3.- Que, la recurrida se allana parcialmente al indicar que la carta que motiva el presente recurso fue emitida erróneamente debido a una incorrecta interpretación del reglamento interno del terminal de buses de la comuna de Pichilemu, instrumento que es parte del contrato que liga a las partes. Esta situación fue rectificada con una segunda misiva de fecha 16 de septiembre del presente año, la que, en resumen, deja solamente sin efecto el término unilateral del contrato de arriendo, manteniendo vigente las multas notificadas por la primera carta y, además, comunica la decisión de no perseverar en dicho contrato una vez que éste se termine el próximo 30 de noviembre. 4.- Que, a través de esta acción constitucional de urgencia, la controversia suscitada entre las partes que celebraron un contrato de arrendamiento, y en lo medular sobre un supuesto incumplimiento de ese contrato por parte de la recurrida, en términos de aplicar multas por incumplir por parte del actor los horarios de ingreso, permanencia y salidas del terminal de buses de la comuna de Pichilemu -situación fáctica que niega la sociedad recurrente y que, además, sostiene que la administradora de dicho terminal carece de facultades para imponer multas-, son controvertidas y no son posibles de dilucidar por medio del recurso de protección interpuesto, debido a que por su naturaleza cautelar y procedimiento sumarísimo, no resulta idóneo para discutir cuestiones que deben ser materia de prueba, como lo son el cumplimiento o incumplimiento de un contrato de arrendamiento de local comercial y uso del terminal de buses de Pichilemu. 5.- Que, como se advierte, esta controversia excede el ámbito del presente arbitrio constitucional que –como se dijo- es de naturaleza meramente cautelar (en sentido amplio) y, por esencia, breve y concentrado, para dar respuesta oportuna a afectacione

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección y demás disposiciones constitucionales citadas, se RECHAZA sin costas, el recurso de protección deducido en favor de la empresa de TRANSPORTES SANTÍN Y COMPAÑÍA LIMITADA en contra de NATALIA EMILIA CONTRERAS CABEZAS TURISMO, CABAÑAS Y EVENTOS E.I.R.L, Regístrese, comuníquese y archívese. Redactado por el Abogado Integrante José Irazábal Herrera. Rol N° 12.796-2020-Protección.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Rancagua Rancagua, veinticuatro de noviembre de dos mil veinte. Vistos: Con fecha 6 de octubre de 2020, comparece don JORGE EDUARDO IBARRA ERISA, abogado, quien recurre de protección en favor de la empresa TRANSPORTES SANTÍN Y COMPAÑÍA LIMITADA, representada por Javier Fernando Santín Martínez, empresario, Rut N° 9.946.522-0, todos con domicilio en Calle Iquique 3630, Comuna de Estación C

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