PROVEEDOR MADERAS ESTIBA LIMITADA/COMPAÑIA GENERAL DE ELECTRICIDAD S.A.
Rol
Fecha
23 de noviembre de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: 1.- Comparece el abogado Rafael González Villagrán viene en interponer recurso de protección en representación de PROVEEDORES DE MADERA ESTIVA LIMITADA, persona jurídica del giro de su denominación, representada legalmente por don Francisco Esteban Henríquez Parra, empresario, ambos con domicilio en Los Ángeles, Lote 2AF, kilómetro 10, camino a Santa Bárbara; y en contra de la empresa COMPAÑÍA GENERAL DE ELECTRICIDAD S.A., persona jurídica del giro de su denominación, representada por don Gonzalo Ignacio Soto Serdio, ambos con domicilio en Santiago, comuna de Las Condes, Avenida Presidente Riesco 5561, piso 17, empresa que de forma ilegal, arbitraria y abusiva, ha cortado el suministro eléctrico a su representada el 12 de agosto 2020, incumplido lo ordenado por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles. Señala que la recurrida desde ya hace un largo tiempo ha tenido un actuar negligente y arbitrario con respecto a la recurrente, como aparece de ORD: 8353 emanado de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (SEC), de 15 de abril de 2019, el cual acoge su reclamo en contra de Compañía General de Electricidad S.A., por cobros excesivos; que sin embargo, la recurrida fue contumaz en cumplir lo ordenado, lo que motivo nuevos reclamos, como lo son: a) Reclamo N°9106234, de 24 de mayo de 2019, en que la Superintendencia el 29 de octubre de 2019, solicitó a la recurrida, entregar un detalle de re facturación según lo indicado en ORD. 1642, del 02 de septiembre de 2019. El citado Ordinario N°1642, de 02 de septiembre de 2019, el que acoge nuevo reclamo del recurrente atendido a que la CGE, no ha demostrado concretamente haber dado cumplimiento a lo instruido por la entidad fiscalizadora. b) Reclamo N°9309708, de 01 de julio de 2019, a fin de que cumpla ordinario y se eliminen intereses posteriores; c) Reclamo de 30 de junio de 2020, respecto de los montos cobrados e intereses; y d) Reclamo de 14 de agosto de 2020, donde se solicita reposición del su
Fundamentos
considerando aquello y que tampoco se hizo por él una propuesta de pago, se procedió al corte del suministro eléctrico el 12 de agosto de 2020, antes de tener conocimiento de lo resuelto por la SEC. Sin perjuicio de ello, manifiesta que el corte se efectuó por la deuda acumulada correctamente facturada, quien no realizó pago alguno entre junio de 2018 y junio de 2020, época en que solo efectuó un abono a la deuda, materializándose el corte recién en agosto de 2020. No obstante lo anterior, recibida la instrucción de parte de la SEC, se reconectó el servicio el 27 de agosto de 2020 y se mantiene reconectado al día de hoy, aun cuando la deuda sigue impaga y aun cuando, legal y reglamentariamente su representada está facultada para suspenderlo. Finalmente, y en relación a la de lectura anterior en la facturación, precisa que es efectivo que en las facturas del servicio eléctrico no se refleja la lectura anterior, lo que se debe a que el cliente tiene medición remota (telemedida). Explica que tratándose de los clientes cuya facturación se realiza en base a medición remota o clientes telemedidos existe un medidor en su instalación, pero la lectura no la toma el lector (persona que toma el estado en terreno), sino que el medidor, mediante un modem, transmite a CGE los consumos para ser facturados; y que estos servicios una vez que se facturan parten de cero para el mes siguiente. Añade que al revisar las facturas que se acompañan, aparece para cada mes la lectura correspondiente iniciada desde 0, por ejemplo en la factura de 09 de julio de 2020 aparece como lectura 231,584 kWh y en la de 04 de agosto de 2020 figura como lectura 241,147 kWh; que si no se reiniciara el medidor, aparecerían acumulados. Es por lo anterior que no aparece la lectura anterior especificada sin perjuicio de aparecer el cuadro de consumos eléctricos indicado en la factura y que en ese sentido, no es efectivo lo indicado por el recurrente en orden a que no podría verificar el consumo real que se le cobra, pues para verlo, basta con revisar la factura respectiva en que se encuentran especificadas mes a mes todas las partidas que se cobran conforme al tipo de tarifa contratada. Sostiene a continuación, que no se dan los requisitos exigidos por el legislador para justificar la procedencia del recurso de protección. En primer lugar, alega la inexistencia de un derecho de carácter indubitado, pues del recurso mismo y el contraste con los antecedentes acompañados, resulta evidente que existe una controversia que debe ser resuelta a través del procedimiento establecido por la ley al efecto, mediante el reclamo ante la autoridad sectorial competente, esto es, al Superintendencia de Electricidad y Combustibles, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3° N°17 de la Ley N°18.410. En el mismo sentido lo expresa el artículo 161 del D.S. N°327/97 del Ministerio de Minería. Agrega que el mismo recurrente ha indicado que ha presentado diversos reclamos ante la SEC, el último de los cuales
Fallo
por tanto, no encontrándose la instancia administrativa agotada, pierde oportunidad el presente recurso. Sin perjuicio de lo anterior, hace presente lo reclamado por el cliente respecto a su facturación ya fue resuelto por la SEC mediante el ORD 8353, resolución a la que CGE dio cumplimiento el 13 de diciembre de 2019, por lo que las reclamaciones de la recurrente al día de hoy, resultan totalmente extemporáneas y además infundadas, toda vez que los montos que actualmente se cobran y que dieron paso al corte del suministro, corresponden a la facturación efectiva de su medidor, que al día de hoy, se mantiene impaga. En cuanto al segundo de los elementos, a saber, la existencia de un acto u omisión ilegal y/o arbitrario que cause perturbación, privación o amenaza de un derecho garantido y cautelado por la acción de protección, rechaza categóricamente que su representada hubiese incurrido en tales ilegalidades o arbitrariedades, sino que al contrario, ha obrado en todo momento de acuerdo a la normativa legal vigente y sin incurrir en omisión o realizar acto alguno que vulnere los derechos constitucionales del recurrente. 3.- Don Sebastián Eduardo Leyton Pérez, en representación de la SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD Y COMBUSTIBLES evacúa el informe requerido con fecha 8 de octubre pasado, en los siguientes términos. Primeramente, hace referencia al marco regulatorio sobre esta materia, citando el artículo 3° N°17 de la Ley N°18.410 que establece que será de competencia de es
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C.A. de Concepción. Concepción, veintitrés de noviembre de dos mil veinte. VISTO: 1.- Comparece el abogado Rafael González Villagrán viene en interponer recurso de protección en representación de PROVEEDORES DE MADERA ESTIVA LIMITADA, persona jurídica del giro de su denominación, representada legalmente por don Francisco Esteban Henríquez Parra, empresario, ambos con domicilio en Los Ángeles, Lot
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