SIN INFORMACION

ROJAS / ISAPRE VIDA TRES S.A.

Rol

Fecha

23 de noviembre de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: A folio 1, comparece la abogada Romina Onetto Bertin, quien recurre de protección en favor de Bernardita Eugenia Rojas Cerda y en contra de la Isapre Vida Tres S.A., por el acto ilegal y arbitrario consistente en aplicar un precio improcedente por la inclusión del hijo recién nacido como carga en el contrato de salud de su representada. Estima que dicha conducta atenta contra las garantías fundamentales consagradas en los numerales 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Solicita acoger el presente arbitrio y se declare que para la determinación del precio por la citada incorporación, la Isapre recurrida deberá abstenerse de multiplicar el precio base del plan por el factor de riesgo, con costas. Explica que el 21 de septiembre de 2020 concurrió a inscribir como carga y beneficiario de su contrato de salud a su hijo, quien nació el 10 de julio del año en curso, ocasión en la que la Isapre le pretendió cobrar un precio por su incorporación, multiplicando el respectivo precio base por un factor de grupo familiar, alza que no solo es excesiva sino también improcedente, porque ha sido determinada mediante la aplicación de tablas de factores establecidas en normas ya derogadas del ordenamiento jurídico. Reclama que, ante la amenaza de que el hijo de su mandataria quedara sin la cobertura de salud, ella se vio en la obligación de suscribir forzosamente el “Formulario Único de Notificación”, incorporación al contrato que se materializará en el mes de noviembre de esta anualidad. Precisa que el Tribunal Constitucional, con fecha 6 de agosto de 2010, mediante sentencia dictada en la causa rol N° 1710-10-INC, publicada en el Diario Oficial el día 9 de igual mes y año, declaró la inconstitucionalidad y, en consecuencia, derogó los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del inciso tercero del artículo 38 ter de la ley N° 18.933 (actual art. 199 del DFL N° 1 de 2006), norma que facultaba a las Isapres para aplicar tablas de factores de edad y sexo, a fin d

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deban tomar ante un acto u omisión arbitraria o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Segundo: Que conforme a lo planteado por la actora, el pronunciamiento solicitado a esta Corte de Apelaciones consiste en determinar si el aumento en el valor del plan de salud por la incorporación de una nueva carga legal, previa aplicación por parte de la Isapre de la tabla de factores incluida en el contrato de salud, constituye, o no, un acto ilegal o arbitrario. Tercero: Que sobre el particular útil resulta la cita del artículo 189 letra c) del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 del año 2005, del Ministerio de Salud, que dispone: “Para el otorgamiento de las prestaciones y beneficios de salud que norma esta ley, las personas indicadas en el artículo 184 deberán suscribir un contrato de plazo indefinido, con la Institución de Salud Previsional que elijan. En este contrato, las partes convendrán libremente las prestaciones y beneficios incluidos, así como la forma, modalidad y condiciones de su otorgamiento”. Cuarto: Que, a su turno, el artículo 202 del cuerpo de normas antes citado preceptúa, en sus incisos 1° y 2°, que: “Los contratos celebrados entre la Institución y el cotizante deberán considerar como sujetos afectos a sus beneficios, a este y a todos sus familiares beneficiarios indicados en las letras b) y c) del artículo 136 de esta Ley. Los beneficios del contrato se extenderán por el solo ministerio de la ley a todos los nuevos familiares beneficiarios que declare el cotizante. Asimismo, estos beneficios se extinguirán automáticamente, respecto de quienes pierden dicha calidad. En ambos casos, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 189, las partes deberán dejar claramente estipulado en el contrato la forma y condiciones en que por la ampliación o disminución del número de beneficiarios variarán las condiciones del contrato”. Quinto: Que, además, el artículo 199 del indicado texto legal previene que: "Para determinar el precio que el afiliado deberá pagar a la Institución de Salud Previsional por el plan de salud, la Institución deberá aplicar a los precios base que resulten de lo dispuesto en el artículo precedente, el o los factores que correspondan a cada beneficiario, de acuerdo a la respectiva tabla de factores. La Superintendencia fijará, mediante instrucciones de general aplicación, la estructura de las tablas de factores, estableciendo los tipos de beneficiarios, según sexo y condición de cotizante o carga, y los rangos de edad que se deban utilizar. Cada rango de edad que fije la Superintendencia en las instrucciones señaladas en el inciso

Fallo

fallo del año 2010. Concluye que no ha habido por parte de la Isapre recurrida acto ilegal o arbitrario susceptible de vulnerar las garantías constitucionales alegadas por la recurrente. A folio 7, se trajeron los autos en relación CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deban tomar ante un acto u omisión arbitraria o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Segundo: Que conforme a lo planteado por la actora, el pronunciamiento solicitado a esta Corte de Apelaciones consiste en determinar si el aumento en el valor del plan de salud por la incorporación de una nueva carga legal, previa aplicación por parte de la Isapre de la tabla de factores incluida en el contrato de salud, constituye, o no, un acto ilegal o arbitrario. Tercero: Que sobre el particular útil resulta la cita del artículo 189 letra c) del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 del año 2005, del Ministerio de Salud, que dispone: “Para el otorgamiento de las prestaciones y beneficios de salud que norma esta ley, las personas indicadas en el artículo 184 deberán suscribir un contrato de plazo indefinido, con la Institución de Salud Previsional

Texto Completo (Preview)

C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintitrés de noviembre de dos mil veinte. VISTO: A folio 1, comparece la abogada Romina Onetto Bertin, quien recurre de protección en favor de Bernardita Eugenia Rojas Cerda y en contra de la Isapre Vida Tres S.A., por el acto ilegal y arbitrario consistente en aplicar un precio improcedente por la inclusión del hijo recién nacido como carga en el contrato de salud

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