JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE ALTO HOSPICIO

GASPAR ALONSO SAENZ SUÁREZ CONTRA ÁNGEL GUSTAVO BUTRÓN RAMOS Y OTRA

Rol

Fecha

23 de noviembre de 2020

Materia

INFRINGIR NORMAS HIGIÉNICAS Y DE SALUBRIDAD

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que en causa RUC 2000579587-8, RIT 2803-2020, del Juzgado de Letras de Familia, Garantía y Trabajo de Alto Hospicio, recurren de apelación los Defensores Penales Públicos doña Scarlett Muñoz Venegas y don Mario Villablanca Morales, en representación de los imputados Ángel Butrón Ramos y Viviana García Mamani, respectivamente, en contra de la resolución dictada por el Juez, don Jaime Silva Feistner, de 10 de noviembre pasado, que no dio lugar al sobreseimiento definitivo a su respecto. SEGUNDO: Que los recurrentes refieren que pidieron el sobreseimiento definitivo respecto del delito contemplado en el artículo 318 del Código Penal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 250 letra a) del Código Procesal Penal, desde que a su juicio el actuar de sus representados no es constitutivo de delito, dado que los antecedentes expuestos por el ente persecutor no aportan elementos que den cuenta que su actuar haya puesto en peligro la salud pública, por cuanto no es suficiente el incumplimiento de normas reglamentarias. Manifiestan que la decisión del tribunal resulta agraviante para sus defendidos, por lo que solicita que se revoque la resolución que no hace lugar al sobreseimiento definitivo y en cambio se acoja dicha solicitud. TERCERO: Que el representante del ente persecutor refiere que se dan todos y cada uno de los presupuestos que hacen concurrente el delito en cuestión, por lo que sólo procede rechazar el recurso de apelación y confirmar la resolución apelada. CUARTO: Que, en primer término es necesario trascribir los hechos del requerimiento: “El día 06 de Junio de 2020, siendo aproximadamente las 17;25 horas, los requeridos(as) ANGEL GUSTAVO BUTRON RAMOS y VIVIANA BLANCA GARCIA MAMANI fueron sorprendidos transitando en la vía pública, específicamente en Avda. Circunvalación y al llegar a calle Gabriela Mistral de Alto Hospicio, quien no contaba con algún salvoconducto o permiso que lo habilitara, incumpliendo la prohibición de ais

Fundamentos

motivos Primero al Undécimo, explica las razones que se tuvieron en vista para decretar el estado de excepción constitucional, aludiendo el considerando 5 del citado Decreto 104, que el 11 de marzo del 2020 la OMS concluyó que el Covid-19 puede considerarse como una pandemia. 2.- Que el artículo 2 del cuerpo normativo al efecto dictado, establece que se designa como jefes de la Defensa Nacional a los miembros de las Fuerza Armadas, encomendando en la Región de Tarapacá tal función al General de División Sr. Guillermo Paiva Hernández, quien tendrá todas las facultades previstas en el artículo 7° de la Ley 18.415, según lo establece el artículo 3° del Decreto 104. 3.- Que por Decreto 269 de 16 de junio del presente año, se decreta una prórroga del Estado de excepción constitucional de Catástrofe por Calamidad Pública en el territorio nacional por un término de 90 días. 4.- Que atendida la magnitud de la pandemia producida por el Covid 19, por Resolución Exenta N° 593 del Ministerio de Salud de fecha 24 de julio pasado, se prorrogó la medida de cuarentena en forma indefinida en la Región de Tarapacá. 5.- Que en virtud de las facultades otorgadas al Sr. Paiva Hernández como Jefe de Zona, se han dictado diversos Bandos para el control de la emergencia sanitaria y situación epidemiológica, tales como, la Resolución Exenta Bando N°36 de 31 de julio del año en curso, que amplía la restricción vehicular; Bando N°38 de 20 de agosto en curso, que establece algunas calles o avenidas como zonas peatonales, por citar algunos a modo de ejemplo. 6.- Que, de lo anterior se desprende inequívocamente, que se han restringido garantías constitucionales en aras de resguardar la salud pública, atendido el nivel considerado “muy alto” de propagación y contagio del virus Covid-19 establecido por la OMS. 7.- Que a su turno, el artículo 318 del Código Penal reza: “El que pusiere en peligro la salud pública por infracción de las reglas higiénicas o de salubridad, debidamente publicadas por la autoridad, en tiempo de catástrofe, epidemia o contagio, será penado con presidio menor en su grado mínimo o multa de 6 a 20 unidades Tributarias mensuales”. 8.- De lo anterior fluye entonces, que quien infrinja las normas referidas en los numerales precedentes, pone en riesgo el bien jurídico protegido, esto es, la salud pública, que a juicio de esta disidente se corresponde con el denominado en doctrina de “peligro abstracto”, aseveración que queda de manifiesto al considerar que el riesgo para aquél, existe, no tan sólo en el caso en que estando contagiado, con o sin conocimiento de ello, circule por la vía pública, sino también, cuando aún sin haber contraído la enfermedad y sin respetar las normas sanitarias que exigen la obtención del permiso respectivo, lo hace igualmente, arriesgándose a adquirir el virus y a su vez, propagarlo a sus contactos cercanos, impidiendo la realización de la trazabilidad posterior, esencial para la detención de la pandemia. De lo razonado, a juicio de

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 250 y 253 ambos del Código Procesal Penal, SE REVOCA la resolución apelada de diez de noviembre de dos mil veinte, y en su lugar se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en los términos del artículo 250 letra a) del Código Procesal Penal respecto de los imputados Ángel Butrón Ramos y Viviana García Mamani. La decisión anterior fue acordada con el voto en contra de la Ministro doña Marilyn Fredes Araya, quien estuvo por rechazar el recurso de apelación impetrado por la defensa del encartado y confirmar la resolución en alzada teniendo en consideración, además de sus fundamentos, lo siguiente: 1.- Que con fecha 18 de marzo del año en curso se publicó el Decreto 104 que declara Estado de Excepción Constitucional de Catástrofe, por Calamidad Pública, en el territorio de Chile. El referido Decreto, en sus motivos Primero al Undécimo, explica las razones que se tuvieron en vista para decretar el estado de excepción constitucional, aludiendo el considerando 5 del citado Decreto 104, que el 11 de marzo del 2020 la OMS concluyó que el Covid-19 puede considerarse como una pandemia. 2.- Que el artículo 2 del cuerpo normativo al efecto dictado, establece que se designa como jefes de la Defensa Nacional a los miembros de las Fuerza Armadas, encomendando en la Región de Tarapacá tal función al General de División Sr. Guillermo Paiva Hernández, quien tendrá todas las facultades previstas en el artículo 7° de la Ley 18.415, según lo es

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Iquique, veintitrés de noviembre de dos mil veinte. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que en causa RUC 2000579587-8, RIT 2803-2020, del Juzgado de Letras de Familia, Garantía y Trabajo de Alto Hospicio, recurren de apelación los Defensores Penales Públicos doña Scarlett Muñoz Venegas y don Mario Villablanca Morales, en representación de los imputados Ángel Butrón Ramos y Viviana García Mamani, r

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