2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

REYES/JUMBO ADMINISTRADORA S.A.

Rol

Fecha

20 de noviembre de 2020

Materia

RECARGOS

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: Ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, se sustanció la causa RIT O-8136-2019, caratulada “Reyes con Jumbo Administradora S.A.”, sobre despido injustificado y cobro de prestaciones. Por sentencia definitiva de 10 de enero de 2020, el juez de la causa acogió la demanda, declarando improcedente el despido, condenando a la demandada al pago del recargo legal y rechazó la acción en cuanto a la devolución del aporte al seguro de cesantía. Contra este fallo, la demandante dedujo recurso de nulidad fundado en la causal establecida en la segunda parte del inciso primero del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de ley, solicitando se anule la sentencia recurrida y se dicte sentencia de reemplazo, que declare al improcedencia del descuento por aporte patronal al seguro de cesantía. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista, oportunidad en que alegó el apoderado de la parte demandante.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que la demandante funda su recurso en la causal prevista en la segunda parte del inciso primero del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de ley en relación al artículo 13 incisos primero y segundo de la ley N° 19.728, con respecto al descuento del aporte al seguro de cesantía, toda vez que entiende que si el término del contrato de trabajo se produjo por la causal de necesidades de la empresa y fue considerado improcedente por el tribunal de la instancia, no se satisface la condición que prevé el artículo 13 de la Ley N° 19.728, para que el descuento del seguro de cesantía sea procedente, por lo que estima se debe decretar su devolución. Segundo: Que como reiteradamente se ha sostenido por esta Corte, la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, sobre infracción de ley, tiene como finalidad velar porque el derecho sea correctamente aplicado a los hechos o al caso concreto determinado en la sentencia. En otras palabras, su propósito esencial está en fijar el significado, alcance y sentido de las normas, en función de los hechos que se ha tenido por probados. Tercero: Que desde este punto de vista lo que se hace a través de la infracción de ley como causal de nulidad, es la confrontación de la sentencia con la ley llamada a regular el caso, lo que supone fidelidad a los hechos probados en la sentencia, pues lo que se ha de examinar es si las conclusiones fácticas encuadran en el supuesto legal respectivo. En definitiva, para poder examinar el juzgamiento jurídico del caso resulta menester que los hechos a partir de los que se estructura la impugnación se encuentren fijados en la sentencia- los que son inamovibles- pues solo de cumplirse tal exigencia se podrá generar el debate sobre la infracción de ley que se denuncia. Cuarto: Que fue hecho reconocido que la causal en que se sustentó la desvinculación del actor fue la del artículo 161 del Código del Trabajo; que se declaró que el despido fue injustificado y no se encuentra controvertido que el empleador descontó lo pagado por aporte a la AFC. Quinto: Que para resolver la contienda jurídica debe considerarse lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley N° 19.728, que indica que “Si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tendrá derecho a la indemnización por años de servicios…” Y el inciso segundo indica que “se imputará a esta prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía…”. Sexto: Que del tenor de la regla antes transcrita, se desprende que para que ella opere, es menester que el contrato de trabajo haya terminado por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo. Luego, lo que debe preguntarse, es si el término del contrato por necesidades de la empresa fue considerado injustificado por el juez laboral, no satisface la condición o, en cambio, solo por haberlo invocado el empleador, bastaría por dar satisfacción a la referida condición. Esta Corte estima

Fallo

fallo constituiría un incentivo a invocar una causal errada con el objeto de obstaculizar la restitución, tanto cuanto significaría que un despido injustificado, en razón de una causal impropia, produciría efectos, a pesar que la sentencia declarare la causal improcedente e injustificada. Séptimo: Que de lo antes razonado debe necesariamente concluirse que la correcta interpretación de la norma en estudio es que si la sentencia declara injustificado el despido por la causal de necesidades de la empresa, priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 19.728. A lo anterior cabe agregar que si la causal fue declarada injustificada, siendo la imputación válida, de acuerdo a esa precisa causal, corresponde aplicar el aforismo que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Mal podría validarse la imputación a la indemnización si lo que justifica ese efecto ha sido declarado injustificado. Octavo: Que por lo ya expuesto se ha configurado la causal esgrimida por la parte demandante, pues la sentencia hizo una indebida interpretación de la norma en estudio, esto es del artículo 13 de la Ley N° 19.728, correspondiendo acoger el arbitrio en estudio. Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 482 del Código del Trabajo, se acoge el recurso de nulidad deducido por la parte demandante en contra de la sentencia de diez de enero de dos mil veinte, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, la que se invalida, procediéndose a dictar

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veinte de noviembre de dos mil veinte. Al folio 7: téngase presente. Vistos: Ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, se sustanció la causa RIT O-8136-2019, caratulada “Reyes con Jumbo Administradora S.A.”, sobre despido injustificado y cobro de prestaciones. Por sentencia definitiva de 10 de enero de 2020, el juez de la causa acogió la demanda, d

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