JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE CHILE CHICO

ADM. DE FONDOS DE CESANTIA CHILE II S.A. CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CHILE CHICO (DAEM)

Rol

Fecha

20 de noviembre de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

hechos claramente desmienten lo afirmado por la demandada de que la deuda se habría pagado en su totalidad con la consignación de fecha 17 de septiembre, puesto que debían aplicarse nuevamente los intereses y recargos del período que medió entre la liquidación y la consignación realizada y que nada eximía a la demandada de dicha operación; que en caso alguno se trata de un recurso arbitrario el hecho de recurrir a que se liquide el crédito al momento de realizar una consignación, puesto que dicha operación se hace con estricto apego a la legislación que rige el procedimiento y que obliga a la administradora a recurrir a dicha diligencia para calcular la deuda y solo cuando la liquidación arroje un saldo negativo o cero podrá consignarse pagada, nada de lo cual ha ocurrido en autos, y que conforme a sus registros aún existe deuda, más intereses y recargos, según tabla que acompaña, lo que no hace más que graficar que, si bien no se ha negado en caso alguno la existencia de los pagos realizados por la demandada, no ha pagado la totalidad de lo que se demandó en su oportunidad, siendo plenamente procedente la liquidación y aplicación de intereses penales. En cuanto al derecho, luego de citar y reproducir los artículos 7°, 22, letras a) y c), de la Ley N° 17.322, refiere que la liquidación de la deuda es un trámite esencial del procedimiento, que viene expresamente estipulado y que el tribunal inclusive debe realizar de oficio, por lo que queda claro que debe liquidarse la deuda tantas veces sea procedente a fin de que se calculen los intereses devengados en el curso del juicio, no pudiendo darse por pagada a menos que de esa operación se arroje un saldo negativo. Agrega que, sin perjuicio de que su parte reconocía que existían pagos parciales de la deuda, era imperioso que se volviera a liquidar la deuda por el Tribunal a fin de tener certeza de cuáles eran los períodos que aún no se encontraban pagados y si éstos coincidían con los que, según sus registros, se encont

Fundamentos

considerando Cuarto precedente. Al efecto, si bien el Tribunal del grado, no declaró admisibles en su oportunidad ambas excepciones, lo cierto es que sí se les dio tramitación confiriendo traslado a la ejecutante, sin que aquella efectuara reclamo o impugnación alguna, sino hasta la interposición del presente recurso de apelación. SEXTO: Que, de esta manera, a juicio de estos sentenciadores, la alegación de extemporaneidad que aduce la apelante, deberá ser rechazada, desde que de los antecedentes que obran en autos, se tiene que la recurrente no alegó esta extemporaneidad en la oportunidad procesal respectiva, de manera que precluyó su derecho al no haberse impugnado aquello por su parte, sin que apoye su planteamiento el hecho de existir una certificación del ministro de fe del Tribunal, de fecha 9 de julio de 2019, en virtud de la cual se constata que la parte ejecutada no opuso excepciones dentro del plazo legal encontrándose éste vencido, conforme al hecho N°7 del motivo Cuarto que antecede, lo que si bien asimismo no fue reclamado por la ejecutada, tal certificación no produce efecto de cosa juzgada formal al no ser una resolución sino una mera certificación, por lo demás errada, y en la que pretende ampararse la recurrente. SÉPTIMO: Que, a mayor abundamiento, y como ya se expuso precedentemente, la primera excepción opuesta de fecha 27 de agosto del 2018, lo fue en todo caso dentro de plazo legal de cinco días que tenía para ello la ejecutada, según lo prescrito en el artículo 5 de la Ley 17.322, e igualmente la segunda excepción de 03 de agosto de 2020, al ser invocada conforme lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción perentoria, de lo que resulta que el pronunciamiento recaído a su respecto en la sentencia recurrida se ajusta en su tramitación en cuanto a la temporalidad sin que sea merecedor de reproche alguno, más aún si se considera que respecto de la primera excepción, no se dictó sentencia debiendo haberse pronunciado el Tribunal y ello solo ocurrió con ocasión de la segunda defensa opuesta y tras transcurrir un año y 11 meses desde la primera diligencia en igual sentido. OCTAVO: Que, ahora, en cuanto al fondo de la cuestión debatida, aparece de los antecedentes que la ejecutada, Municipalidad de Chile Chico, el 27 agosto del año 2018, da cuenta de consignación efectuada en la cuenta corriente del Tribunal, acompañando el respectivo comprobante, por la suma demandada y contenida en el requerimiento de pago, conforme al hecho asentado en el N°2 del motivo Cuarto que antecede, la que si bien solo corresponde a la suma nominal del crédito reclamado, esto es $218.512, sin incluir los intereses, reajustes y costas, debió considerarse por el Juez del grado, como pago parcial al momento de efectuar la siguiente liquidación, y consta, además, que con fecha 13 de agosto de 2019, se practica nueva liquidación por el monto total de $2.128.961, conforme al hecho N°6 del motivo Cuarto, el que i

Fallo

SE DECLARA: Que SE CONFIRMA, sin costas de esta instancia, la sentencia definitiva de fecha cuatro de septiembre de dos mil veinte, mediante la cual se hizo lugar a la excepción de pago de la deuda interpuesta por el ejecutado y consecuencialmente se dejó sin efecto la liquidación de fecha 29 de julio de 2020, CON DECLARACIÓN que dicho pago se considera parcial y, en consecuencia, el Señor Secretario del Juzgado de Letras del Trabajo de Chile Chico, deberá practicar nueva liquidación considerando que el monto total liquidado con fecha 13 de agosto de 2019 ya fue pagado con fecha 17 de septiembre de 2019, debiendo, por lo tanto, referirse su liquidación a los intereses y reajustes que procedan entre la época de dicha liquidación y la de su consignación. Regístrese, notifíquese y devuélvase, oportunamente. Redactada por el Señor Ministro Titular don José Ignacio Mora Trujillo, quien no firma por encontrarse haciendo uso de permiso administrativo. Rol 31-2020 (Laboral).

Texto Completo (Preview)

Coyhaique, veinte de noviembre de dos mil veinte. VISTOS, OÍDO Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, en su presentación de 07 de septiembre de 2020, comparece don Antonio Álamos Avendaño, abogado, en representación de la demandante Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía S.A., en los autos laborales sobre demanda ejecutiva, RIT P-2-2018, Rol Corte 31-2020, caratulados, Administradora

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