SIN INFORMACION

JEREZ/AGRÍCOLA SUPER LIMITADA

Rol

Fecha

20 de noviembre de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que recurre de protección don José San Martin Westhoff, abogado, en representación de don Rafael Antonio Jerez Armijo, ambos con domicilio para estos efectos en calle San Agustín N° 482, oficina 206, Melipilla, en contra de Agrícola Súper Limitada y su representante legal don Luis Felipe Fuenzalida Bascuñán, ambos con domicilio en Ruta G- 60 km. 140, Planta de Alimentos Longovilo, comuna de San Pedro, Provincia de Melipilla o en Camino a La Estrella #401 of. 24, Punta de Cortés, Región de O’Higgins. Indica el actor que la empresa recurrida instaló en la provincia de Melipilla la Planta de Alimentos denominada “Longovilo Agrosuper”, ruta G-60 km. 140, la que ha provocado un deterioro y desvalorización de la comuna y de los sectores colindantes a la misma. Añade que si bien es cierto que la citada empresa genera trabajo a través de sus procesos productivos, éstos han generado una vulneración al derecho de continuar viviendo en un medio ambiente libre de contaminación, respecto de los habitantes del sector, la que se traduce en malos olores, plaga de vectores, y contaminación de las aguas, ya que la empresa vierte en ellas sus desechos productivos, aclarando que su representado vive en el sector en que las referidas faenas se encuentran, esto es, las plantas de alimento e incubación ubicadas en el cruce Las Arañas de la comuna de San Pedro. Denuncia que la situación descrita ha impactado totalmente en el estilo de vida del recuente y que la empresa denunciada ha presentado diversas faltas en materia ambiental, que han sido revisadas por los tribunales de justicia. Señala que en ese contexto, el pasado 16 de septiembre, su representado tomó conocimiento que el estero conocido como San Pedro, fuente fluvial de la cuenca de El Yali, actualmente en estado protegido, estaba siendo contaminado por una serie de sustancias de dudosa procedencia vertidas desde la Planta de Alimentos Longovilo, dichas aguas avanzaban directamente a la propi

Fundamentos

considerando precedente, es dable colegir que resulta efectiva la ocurrencia de una contingencia ambiental, el día 24 de septiembre del presente, en la Planta de Alimentos Longovilo de propiedad de Agrícola Super Ltda. Al efecto, la propia recurrida dio aviso a las autoridades sanitarias, poniendo en funcionamiento su plan de contingencia e implementando las medidas que permitieran superar los efectos nocivos que podría producir el hecho descrito y constatado por los funcionarios fiscalizadores que concurrieron el mismo día de la denuncia a inspeccionar en terreno lo ocurrido. Sin que exista ningún elemento que permita dar por establecido que al momento de efectuarse la visita inspectiva o en los informes posteriores haya existido algún ocultamiento de información a las autoridades sanitarias, como lo sostiene el recurrente. Undécimo: Que, con posterioridad y conforme se acreditó documentalmente, la autoridad sanitaria controló las medidas adoptadas por la empresa, a través de los funcionarios doña Jessica Jerez y don Patricio Carrasco, de la Secretaria de Salud de la Región Metropolitana, el 09 de octubre del presente, quienes conforme Acta N°0227474, habiendo concurrido a la Planta, constatan en lo atingente a este recurso que… “2) Se visita el Estero San Pedro, en el recorrido se constata que se encuentra limpio, no se evidencia rastros de residuos de aceite animal.”, pudiéndose colegir en consecuencia, que el hecho que motivó el presente recurso fue un evento accidental y extraordinario, y que con las medidas oportunas y atingentes logró ser superado en forma adecuada. Duodécimo: Que, si bien el presente recurso de protección contiene alegaciones diversas a la fundante del mismo, que se ha descrito en el considerando sexto precedente, ellas principalmente se refieren a la forma de funcionamiento e historia de la Planta Longovilo, autorizaciones otorgadas para el mismo, procesos productivos, situaciones de diversas formas de contaminación ambiental y otras, esta vía no resulta idónea para hacerse cargo de las mismas, dada la naturaleza excepcional y cautelar que tiene la presente acción constitucional. Decimotercero: Que, a mayor abundamiento, con los antecedentes allegados por la recurrente, el informe de la recurrida, y del análisis de los informes evacuados por las autoridades sanitarias, no es dable dar por acreditada la existencia de acciones u omisiones ilegales o arbitrarias que puedan sustentar el recurso de marras, conclusión a la cual es dable arribar, sin perjuicio de otras acciones legales diferentes e incluso ante judicaturas ambientales especializadas, que pudiesen ser incoadas oportunamente y con otros antecedentes. Motivos por los cuales se rechazará el presente recurso, como se dirá en lo resolutivo. Decimocuarto: Que, sin perjuicio de lo antes expuesto y de lo que se resolverá, resulta necesario dejar asentado cabalmente, la obligación de las autoridades sanitarias que correspondan, controlar periódicamente el funcionamien

Fallo

Por lo expuesto, solicita tener por evacuado informe y, en virtud de las consideraciones precedentes, rechazar en todas y cada una de sus partes el recurso de protección interpuesto, con expresa condena en costas. Acompaña diversos documentos, para sustentar su informe. Tercero: Que, como es sabido, el recurso de protección es una acción cautelar de derechos fundamentales frente a los menoscabos que puedan experimentar como consecuencia de acciones u omisiones ilegales o arbitrarias de la autoridad o de particulares. Constituyen presupuestos de esta acción cautelar: a) que exista una acción u omisión ilegal o arbitraria; b) que producto de la acción u omisión ilegal o arbitraria se prive, perturbe o amenace un derecho; y c) que dicho derecho esté señalado como objeto de tutela. Todos estos requisitos son de carácter copulativo. Cuarto: Que, conforme dispone el artículo 20 de la Carta Fundamental, respecto del que acciona de protección es quien ... " ocurre por sí o por cualquiera a su nombre", impetrando la titularidad de un derecho conculcado. Al efecto, resulta claro que el derecho que funda esta alegación debe ser indubitado, respecto de su titular, tal como lo han sostenido los Tribunales Superiores de Justicia... “Que de lo expuesto aparece que la recurrente no ha demostrado en estos autos ser titular de un derecho indiscutido y preexistente de aquellos cuyo imperio esta Corte debe proteger por mandato constitucional. El Recurso no es la vía para declarar, constituir o

Texto Completo (Preview)

San Miguel, veinte de noviembre de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente: Primero: Que recurre de protección don José San Martin Westhoff, abogado, en representación de don Rafael Antonio Jerez Armijo, ambos con domicilio para estos efectos en calle San Agustín N° 482, oficina 206, Melipilla, en contra de Agrícola Súper Limitada y su representante legal don Luis Felipe Fuenzalida Bascuñán, am

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