TESORERÍA GENERAL DE LA REPUBLICA CON GUZMÁN
Rol
Fecha
20 de noviembre de 2020
Materia
TRIBUTARIAS OBLIGACIONES,COBRO EN DINERO
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción del motivo octavo el que se elimina. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1°.- Que la parte ejecutante alegó la interrupción de la prescripción opuesta por la parte ejecutada, fundada en que el impuesto impago, correspondiente al año tributario 2011, fue objeto de la liquidación N°106201000002, de fecha 16 de diciembre de 2013, actuación que sólo es apta para producir la interrupción de la prescripción una vez efectuada la respectiva notificación, antecedente que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1698 del Código Civil, corresponde acreditar a quien lo alega, esto es, a la Tesorería. 2°.- Que, sin embargo, dicha carga legal no fue cumplida de manera eficaz, pues tanto en la tramitación administrativa como en el actual procedimiento, la parte ejecutante requirió información al Servicio de Impuesto Internos en torno a ese punto, sin lograr demostrar la fecha de notificación, pues sólo se alude a la efectividad de la notificación en un correo electrónico que dirige un funcionario del servicio a otro de la tesorería, razón por la cual, se concluye que la interrupción de la prescripción no fue probada en autos. 3°.- Que, así las cosas, atendido que el impuesto que se cobra se devengó con fecha 30 de abril de 2011 y, que la notificación del giro del mismo fue efectuada con fecha 2 de febrero de 2015, habiéndose, por tanto, cumplido previamente el plazo de prescripción de 3 años que establece el artículo 201 del Código Tributario, no cabe más que confirmar la sentencia en alzada. 4°.- Que habiendo litigado la parte demandante con motivo plausible, según se desprende de los antecedentes tenidos a la vista, se confirmará también en esta parte la sentencia apelada. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de fecha quince de enero de dos mil veinte, dictada por el Segundo Juzgado de Letras de San Fernand
Fallo
por tanto, cumplido previamente el plazo de prescripción de 3 años que establece el artículo 201 del Código Tributario, no cabe más que confirmar la sentencia en alzada. 4°.- Que habiendo litigado la parte demandante con motivo plausible, según se desprende de los antecedentes tenidos a la vista, se confirmará también en esta parte la sentencia apelada. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de fecha quince de enero de dos mil veinte, dictada por el Segundo Juzgado de Letras de San Fernando, en sus autos Rol N° C-852-2018. Regístrese y comuníquese. Rol I. Corte N° 288-2020- Civil-.
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C.A. de Rancagua Rancagua, veinte de noviembre de dos mil veinte. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción del motivo octavo el que se elimina. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1°.- Que la parte ejecutante alegó la interrupción de la prescripción opuesta por la parte ejecutada, fundada en que el impuesto impago, correspondiente al año tributario 2011, fue objeto de la l
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