RECURRENTE:MARIA IGNACIA ALMARCEGUI ALMARCEGUI RECURRIDOS:KIMBERLY DAYANA VIDAL CAMUS Y MANUEL JESUS RODRIGUEZ JIMENEZ
Rol
Fecha
20 de noviembre de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Con fecha 13 de agosto de 2020 comparece MARIA IGNACIA ALMARCEGUI ALMARCEGUI, empresaria, en representación de “Ponte Guapa Spa”, sociedad del giro de nominación, ambos domiciliados en Dr. Manuel Barros Borgoño N°71, oficina N°1105, comuna de Providencia, deduciendo recurso de protección en contra de KIMBERLY DAYANA VIDAL CAMUS, estudiante, domiciliada en Santiago Droguet N°123, Lo Miranda Plazuela, comuna de Rancagua. Funda su recurso en que es representante legal de una empresa dedicada a la venta de productos de belleza, en forma presencial e internet, denominada “Ponte Guapa Spa”. Explica que, frente a la baja en las ventas presenciales, con fecha 1 de mayo de 2020, mediante la red social Instagram, publicó un concurso que consistía en participar activamente en comentarios y dar “like” a los propios comentarios que se emitían a fin de sortear el premio cada fin de mes a la seguidora más popular. Menciona que el premio era uno de sus productos, los cuales fueron finalmente entregados a 4 ganadoras. Indica que 2 de las 4 ganadoras mostraron un comportamiento fuera de lugar en atención a las circunstancias del país pues querían el envío de sus premios de forma instantánea, específicamente en el caso de la recurrida, ésta comenzó un trato vejatorio y sin respeto por todas las redes sociales para exigir que el premio se entregara de forma inmediata, a pesar de que se le explicó, en un tono respetuoso y cordial, que aquello no se podía hacer por la pandemia pues los permisos de traslado eran solo una vez a la semana y por un limitado tiempo, por lo que se debían coordinar todas las entregas para un mismo día. Producto de ello, la recurrida inició una funa en redes sociales en contra de la recurrente, publicando fotos de ella y su familia, datos personales y de su empresa, con calumnias e injurias hacia sus productos e imputaciones de estafa, lo cual carece de verosimilitud. Añade que hace 4 años trabaja en su empresa, por lo que la citada funa le ha ocasiona
Fundamentos
considerando: 1.- Que, el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o perturbe ese ejercicio. 2.- Que, el acto ilegal y arbitrario que se reprocha en el recurso es la publicación en redes sociales por parte de la recurrida, desde el 9 de junio del año en curso a la fecha, mediante la cual profiere afirmaciones que buscan desprestigiar su actividad comercial, denunciando que con ello se han infringido las garantías constitucionales del N°1,4 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. 3.- Que, la recurrida, mediante su representante legal, evacuó el informe, solicitando el rechazo del recurso sin costas, indicando que Kimberly Vidal le comunicó que efectivamente había realizado una publicación en la red social, sin embargo, no ha podido eliminar la misma puesto que dicho medio digital se encontraba hackeado y no posee los medios económicos para contratar un informático. 4.- Que, en primer término, corresponde determinar si las publicaciones indicadas en el recurso fueron efectivamente emitidas por la recurrida. Así las cosas, de la prueba acompañada a folio 1 no aparece consignado en ninguno de los pantallazos que se adjuntan el nombre de la recurrida, misma situación que se presenta a folio 3, en donde se allegan copias de impresiones de pantalla de una conversación privada, con una usuaria identificada como “dayxna cxiaamos”, quien la amenaza que la funará si es que no le entrega el producto del premio. Respecto de dicha conversación es menester dejar asentado que aquélla no fue realizada en la esfera pública y solo se reprocha la mala fe de la recurrida al no cumplir con lo prometido en el citado concurso, encontrándose la amenaza proferida en términos condicionales, la que en todo caso no aparece ninguna de las imputaciones ni menciones señaladas por la recurrente en su recurso. 5.- Que, si bien la representante legal de la recurrida reconoce que su hija realizó una publicación en la red social, no consta el contenido de la misma, señalando la joven que había realizado una publicación en la red social debido a que se ganó un premio y nunca le llegó, hasta la fecha, a fin de que nadie más fuese engañado, lo que no se condice con los dichos atentatorios invocados por la recurrente y pueden constituir un legítimo reclamo por parte de un consumidor que se siente afectado en sus derechos al no recibir lo que se le había prometido. 6.- Que, de lo precedentemente razonado, no es posible determinar que la existencia del acto que se reprocha de ilegal y arbitrario haya sido realizado por la recurrida, por lo que no queda más que rechazar la presente acción de protección.
Fallo
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y Auto acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, se declara, que se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido por MARIA IGNACIA ALMARCEGUI ALMARCEGUI en contra de KIMBERLY DAYANA VIDAL CAMUS. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Rol Ingreso Corte N°9832-2020 Protección.
Texto Completo (Preview)
Rancagua, veinte de noviembre de dos mil veinte. Vistos: Con fecha 13 de agosto de 2020 comparece MARIA IGNACIA ALMARCEGUI ALMARCEGUI, empresaria, en representación de “Ponte Guapa Spa”, sociedad del giro de nominación, ambos domiciliados en Dr. Manuel Barros Borgoño N°71, oficina N°1105, comuna de Providencia, deduciendo recurso de protección en contra de KIMBERLY DAYANA VIDAL CAMUS, estudiante,
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