SIN INFORMACION

CLÍNICA ALEMANA DE TEMUCO S.A/SUPERINTENDENCIA DE SALUD (LTE) VISTA CONJUNTA CON LOS INGRESOS CORTE CONT. ADM. N°S 175- 2020 Y 228-2020.-

Rol

Fecha

20 de noviembre de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Comparecen Guido Sepúlveda Sánchez y Franco Tosti-Croce Mayne, abogados, domiciliados para estos efectos en Paseo Bulnes Nº 107, oficina 25, Santiago, actuando en representación de CLÍNICA ALEMANA DE TEMUCO S.A., (“La Clínica”) RUT Nº 96.606.750-0, con domicilio en Temuco, calle Senador Estébanez Nº 645, interponiendo reclamación de conformidad a lo preceptuado en los Arts. 113 y 121 Nº 11 del D.F.L. Nº 1 del año 2005 del Ministerio de Salud, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del D.L. Nº 2763 de 1979 y de las Leyes 18.933 y 18.469 (en adelante también “D.F.L. Nº 1/2005”) contra de la Resolución Exenta SS/Nº 70 de fecha 16 de enero de 2020 de la Superintendencia de Salud que desestimó el recurso jerárquico deducido subsidiariamente a la reposición planteada respecto de la Resolución Exenta IP/Nº 1932 de fecha 30 de diciembre de 2016, de la Intendencia de Prestadores de Salud, que le aplicó una multa de 370 Unidades Tributarias Mensuales (UTM), con ocasión de un reclamo administrativo presentado por un particular. I. Antecedentes: Explican que el día 15 de abril de 2014 a las 20:53 horas el paciente don Haroldo Pulgar Mora, consultó por presentar dolor precordial de más a menos, detallando las prestaciones efectuadas y su diagnóstico de Infarto Agudo al Miocardio, fue trasladado a la Unidad de Cuidados Intensivos (UCI), ingresando a las 22:10 horas. El 16 de abril de 2014 fue sometido a coronariografía que demostró lesión de 90% en el tercio distal de la arteria coronaria derecha y en el mismo acto se le realizó angioplastia e implante de stent sin incidentes, con evolución favorable. El día 17 de abril Fue trasladado a la Unidad de Tratamiento Intermedio (UTI) y dado de alta el 19 de abril. El 15 de abril de 2014 don Haroldo Pulgar Mora ingresó reclamo Nº 600428-14 por supuesta infracción al art. 173 inciso 7º del D.F.L. Nº 1/2005, esto es, por haberse condicionado la atención de salud a la suscripción de un pagaré, pese a su condición

Fundamentos

fundamentos para modificar la cuantía de la multa. Finalmente, dictada por el Superintendente de Salud tampoco se propone suplir las omisiones del inferior jerárquico en la motivación de la decisión condenatoria, desestimando cualquier modificación al quantum de la sanción. Se desarrollan latamente, enseguida, las razones que al entender del reclamante llevarían a concluir la desproporción que reclama, acentuando la falta de fundamentación y la improcedencia de la reiteración. Solicita que se acoja la reclamación, declarando que: 1) Se deja sin efecto la Resolución Exenta impugnada y, consecuencialmente, que se deja sin efecto también la multa de 370 UTM en que fuera condenada; 2) Subsidiariamente, y en su caso, que se acoge parcialmente la reclamación de multa, en cuanto a que se rebaja la multa impuesta a la Clínica Alemana de Temuco, al mínimo legal previsto en el Art. 121 Nº 11 inc. 2º del D.F.L. Nº 1/2005 del Ministerio de Salud, esto es, a 10 UTM, o a un monto notablemente inferior, que sea ajustado a Derecho y al mérito de autos. Se apersona don Patricio Fernández Pérez, Superintendente de Salud, en representación de la Superintendencia de Salud, ambos domiciliados en Av. Bernardo O’Higgins 1449, torre 2, 6° piso, evacuando el informe correspondiente, en los términos que siguen. 1.- Inadmisibilidad de la reclamación: De acuerdo con lo que prescribe el artículo 113 del DFL N° 1 de 2005, “En contra de la resolución que deniegue la reposición el afectado podrá reclamar dentro de los quince días hábiles siguientes a su notificación ante la Corte de Apelaciones que corresponda, la que deberá pronunciarse en cuenta sobre la admisibilidad del reclamo y si éste ha sido interpuesto dentro del término legal”. Por lo tanto, la reclamación ejercida está prevista exclusivamente para impugnar la resolución que rechaza la reposición intentada ante la misma autoridad que dictó el acto que se pretende modificar o anular y ese no es este caso, dado que se busca la impugnación de la resolución que desestimó el recurso jerárquico. Remarca que la interposición del recurso jerárquico planteado en su oportunidad por la actual reclamante importó su renuncia al ejercicio de la acción jurisdiccional. 2.- En cuanto al fondo del asunto: Para el caso improbable de negarse lugar a su petición de inadmisibilidad, se refiere a los cuestionamientos de la reclamación. 2.1.- Sobre los procedimientos administrativos seguidos en este caso: Como está involucrada una cuestión de plazos, la reclamada enfatiza que acá hubo dos procedimientos. Un primer procedimiento fue el seguido a raíz del reclamo del particular o paciente, por habérsele exigido la suscripción de un pagaré en blanco al momento de su ingreso a la clínica en condición de urgencia. Ese primer procedimiento concluyó con el establecimiento de la infracción, en la cual se instruyó a la clínica a devolver la garantía exigida. El segundo procedimiento se inició con la formulación de cargos a la clínica, la que no

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo preceptuado en el artículo 113 del D.F.L. N° 1, del año 2005, del Ministerio de Salud, se rechaza el recurso de reclamación deducido en esta causa, sin costas por estimarse que hubo motivo plausible para deducirlo. Acordada con el voto en contra de la ministra señora Villadangos, quien fue del parecer de acoger la reclamación interpuesta al estimar procedente el decaimiento y la subsecuente carencia de efectos del acto administrativo, en virtud de las siguientes consideraciones: 1.- Como lo ha venido sosteniendo la Corte Suprema, el decaimiento del procedimiento administrativo sancionador, esto es, su extinción y pérdida de eficacia, no es sino el efecto jurídico provocado por su dilación indebida e injustificada, en abierta vulneración a diversos principios del derecho administrativo obligatorios para la Administración, los que además tienen consagración legislativa, tales como los principios de eficiencia, eficacia y celeridad que se relacionan con la oportunidad en que se realizan las actuaciones administrativas. 2.- Asimismo, se ha señalado que en la búsqueda de un criterio rector para dar por establecido el decaimiento del procedimiento administrativo por el transcurso del tiempo, habrá de estarse a los plazos que el Derecho Administrativo contempla para situaciones que puedan asimilarse. En este sentido, se ha acudido a lo dispuesto en el artículo 53 inciso primero de la Ley N° 19.880, precepto que fija a la Ad

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Santiago, veinte de noviembre de dos mil veinte. Vistos: Comparecen Guido Sepúlveda Sánchez y Franco Tosti-Croce Mayne, abogados, domiciliados para estos efectos en Paseo Bulnes Nº 107, oficina 25, Santiago, actuando en representación de CLÍNICA ALEMANA DE TEMUCO S.A., (“La Clínica”) RUT Nº 96.606.750-0, con domicilio en Temuco, calle Senador Estébanez Nº 645, interponiendo reclamación de conform

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