SIN INFORMACION

INMOBILIARIA CLUB DE GOLF Y DEPORTES CHICUREO S.A./GALLARDO

Rol

Fecha

20 de noviembre de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: En estos autos Ingreso Corte Rol 181.249-2019, comparecieron Rodrigo Fernández Riesco y Patricio Lewin Correa en representación de Inmobiliaria Club de Golf y Deportes Chicureo S.A. y dedujeron recurso de protección en contra de la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo, representada por Mauricio Gallardo Soto, por el acto arbitrario e ilegal consistente en el Oficio Ordinario N° 5043, de fecha 4 de noviembre de 2019 que informó desfavorablemente la solicitud de “Informe Favorable para Construcción” (en adelante, IFC) para la edificación del “Club House Las Brisas de Chicureo”, solicitando en consecuencia se disponga que se deje sin efecto, se anule o invalide dicha resolución o se adopten las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y dar seguridad al recurrente, con costas. Sustentan su acción, en lo que sigue: - Su parte requirió a la Secretaría Ministerial, conforme a lo dispuesto en los artículos 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (en adelante, LGUC) y 8.3.1 del Plan Regulador Metropolitano de Santiago, (en adelante, PRMS), un informe favorable para la construcción, con el objeto de regularizar el equipamiento social y deportivo con el que cuenta el loteo agrícola Las Brisas de Chicureo, denominado “Club House Las Brisas de Chicureo”; - Tal solicitud fue denegada mediante el acto recurrido, lo que hace imposible el desarrollo de la construcción/regularización del inmueble destinado al equipamiento social y deportivo, sin atender al artículo 55 de la LGUC que autoriza a la recurrida, fuera de los limites urbanos, a informar favorablemente la construcción con fines distintos a los fijados en el PRMS; - Explica que el loteo agrícola “Las Brisas de Chicureo” se encuentra ubicado en la comuna de Colina y se formó mediante la subdivisión de lotes de un terreno de 540 hectáreas, en el marco de lo que permite el Decreto Ley N° 3516 y el artículo 55 de la LGUC. El proyecto contempla 899 lotes,

Fundamentos

motivos: i) En otro de sus pasajes, sostiene que no acompañó todos los antecedentes necesarios respecto de los certificados de factibilidad de servicios sanitarios, suministro eléctrico e informaciones previas. Sin embargo, tal aseveración implica no atender a que el predio fue loteado por el antiguo titular, quien se hizo cargo de crear un sistema de alcantarillado, agua potable y suministro eléctrico propio. Por esa razón, no tiene sentido la exigencia de los aludidos certificados y en cuanto al certificado de informaciones previas, debe tenerse en consideración que su parte había solicitado un IFC en dos ocasiones anteriores, habiendo acompañado ese documentos y; ii) el informe desfavorablemente desconoce que el proyecto se encuentra construido hace varios años, sin que haya generado inmisiones en la comunidad, y más aún, permite el esparcimiento deportivo y social de los habitantes del condominio; - En cuanto a las garantías constitucionales amagadas, el acto conculca el derecho a no ser juzgado por una comisión especial, el derecho a desarrollar actividades económicas lícitas, y el derecho de propiedad, establecidas en el artículo 19 N° 3 inciso 5, N° 21 y N° 24 de la Constitución, respectivamente, según se ha venido explicando, añadiendo en lo que respecta al derecho de propiedad, que la potestad administrativa otorgada en el artículo 55 inciso final de la LGUC constituye una potestad limitada, reglada, que se enmarca en las obligaciones o limitaciones excepcionales al derecho de propiedad que admite la Constitución, en razón de su función social, de manera que no puede entenderse que excepcionalmente estas autorizaciones podrán otorgarse por la autoridad, discrecionalmente, o denegarse bajo el amparo de una fórmula legal indeterminada que cobija solo una discrecionalidad. Tampoco deben entenderse como una inversión de las reglas que permiten al titular del inmueble definir ante sí el uso que pretende darle a la propiedad rural, salvo que la ley, en razón de la función social, lo limite expresamente. En cuanto al derecho a no ser juzgado por una comisión especial, advierten que el acto impugnado es ilegal y arbitrario, sin atender a las formas jurídicas ni constitucionales prescritas, de manera que en su dictación, la autoridad actuó como una comisión especial, contraviniendo el principio constitucional de juridicidad del artículo 7° de la Carta Fundamental. Sobre el quebrantamiento del artículo 19 N° 21, refiere que si el particular en su accionar económico respeta las normas que regulan la actividad, la autoridad no puede inventar, crear o implementar restricciones o limitaciones prohibitivas que entraben o impidan el libre ejercicio de ese derecho, como ocurre en este caso, en que se le ha impedido que desarrolle las actividades económicas de casino, gimnasio y otras anexas que se encuentran comprendidas en el Club House.

Fallo

Por lo expuesto resolvió informar desfavorablemente “por cuanto su uso de suelo no es compatible con lo indicado para dicha zona por el Instrumento de Planificación Territorial PRMS”. Debido a que, desde su perspectiva, el PRMS es taxativo al momento de indicar por medio del artículo 8.3.2.1 cuales usos están autorizados. De esta manera, al no estar permitido expresamente el uso de suelo de equipamiento, sostiene, este es incompatible con el PRMS, a pesar del artículo 55 de la LGUC; - La aludida fundamentación da cuenta que la Autoridad invirtió el marco normativo en el que se inserta el artículo 55 de la LGUC, transformando todo aquello que no se encuentra expresamente permitido por los respectivos IPT, cuando existen, en usos prohibidos; con ello se vulnera el derecho de propiedad, fuera de los límites urbanos del titular del inmueble, quien debe decidir, respetando la normativa urbanística, el uso que da al suelo agrícola; - En concordancia con lo expuesto, afirman que el acto recurrido, en primer lugar, infracciona la Ley 19.880, pues aun cuando no exista una norma específica que regule particularmente el procedimiento, la administración debe considerar las disposiciones de dicha ley, que se aplican supletoriamente a falta de norma expresa, de acuerdo al artículo 1. En este sentido, ni el artículo 55 de la LGUC ni la OGUC, establecen un procedimiento específico para efectos de solicitar un IFC a la SEREMI recurrida, por lo que la Ley 19.880 debe aplicarse supletoriamente;

Texto Completo (Preview)

Santiago, veinte de noviembre de dos mil veinte. VISTO: En estos autos Ingreso Corte Rol 181.249-2019, comparecieron Rodrigo Fernández Riesco y Patricio Lewin Correa en representación de Inmobiliaria Club de Golf y Deportes Chicureo S.A. y dedujeron recurso de protección en contra de la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo, representada por Mauricio Gallardo Soto,

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