/ JUZGADO DE GARANTIA DE QUILPUE
Rol
Fecha
20 de noviembre de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto: A folio 1, comparece Marianela Gatica Gatica, Defensora Penal Pública, en representación de Hugo Ignacio Flores Pereira, Constanza Estefanía Verdejo Gutiérrez y Bárbara Antonia Ibacache Riffo, e interpone acción constitucional de amparo en contra de la resolución de 11 noviembre 2020 del Juzgado de Garantía de Quilpué, dictada en causa Rit 1917-2020, en virtud de la cual se decretó orden de detención respecto de los amparados, solicitando se dejen sin efecto de inmediato las órdenes aludidas. Refiere que los recurrentes y otras dos personas, fueron requeridos en procedimiento simplificado con fecha 23 de junio 2020, imputándoseles el delito del artículo 318 del Código Penal, por haber sido sorprendidos el día 17 de abril del año en curso, a las 23:10 horas, transitando por la vía pública, en horario de toque de queda y sin poseer ninguno de ellos salvoconducto. En dicho contexto, se fijó audiencia de procedimiento simplificado, en principio, para el 6 de agosto 2020, luego por resolución de 22 de julio del corriente se dejó sin efecto dicha audiencia, fijándose nueva fecha para el 30 septiembre 2020, audiencia en la cual nuevamente se fijó nueva fecha para el día 11 de noviembre del presente, oportunidad en la cual, debido a la inasistencia de los imputados, el tribunal ordenó despachar orden de detención en su contra. Alega que dicha resolución es ilegal, toda vez que contraviene lo dispuesto en el artículo 7 inciso 1° de la Ley 21.226, publicada el 2 de abril 2020, norma que suspende de manera directa determinados plazos en materia procesal penal, entre otros, el previsto en el artículo 393 del Código Procesal Penal, norma que resulta directa y decisivamente aplicable en el presente caso. Explica que el artículo 393 del Código Procesal Penal, establece la citación a la audiencia del artículo 394, que es la norma que regla la audiencia del procedimiento simplificado, la cual no puede ser fijada antes de 20 ni después de 40 días a contar de la fecha de la
Fundamentos
considerando: Primero: Que la acción de amparo prevista en nuestra Constitución Política de la República de Chile, constituye una garantía destinada a cautelar el bien jurídico, libertad personal y seguridad individual, procediendo frente a actos que la perturben o amenacen, con infracción a lo dispuesto en la Constitución y las leyes. Segundo: Que, en este caso, a través de la presente acción, se pretende dejar sin efecto la resolución del Juzgado de Garantía de Quilpué de fecha 11 de noviembre del corriente, que acogió la petición del Ministerio Público, y ordenó despachar orden de detención en contra de los amparados, lo que a juicio de los recurrentes es ilegal, toda vez que la Ley 21.226, en su artículo 7 suspendió diversos plazos, entre ellos aquél que dice relación con lo establecido en el artículo 393 del Código Procesal Penal. Tercero: Que el juez recurrido informa- en síntesis- que los imputados fueron legalmente notificados, añadiendo además que se les otorgó la posibilidad de comparecer en forma telemática (zoom), sin embargo no comparecieron a la audiencia respectiva. Cuarto: Que la cuestión sometida a conocimiento de esta Corte consiste entonces en determinar si la resolución que decreta la detención de los recurrentes se ajusta a derecho, o bien es ilegal o arbitraria. Quinto: Que en el caso de autos, y atendida la contingencia sanitaria, se debe tener presente lo dispuesto en el artículo 127 del Código Procesal Penal, y en especial el artículo 7° inciso 1° de la ley 21.226. Sexto: Que, aun cuando fácticamente se den los supuestos contenidos en el artículo 127 del Código Procesal Penal, ello debe ser aplicado en coherencia con las disposiciones contenidas en el artículo 7° inciso 1° de la Ley N° 21.226, las que claramente suspenden los plazos para efectos de citar a la audiencia de requerimiento en procedimiento simplificado, lo que elimina cualquier necesidad de cautela que pueda fundar una medida como la orden de detención. Séptimo: Que, siendo claro entonces el tenor de la ley, de conformidad al artículo 19 del Código Civil, no es posible
Fallo
Por lo expuesto, solicita se acoja la presente acción, ordenando que se deje de inmediato sin efecto las órdenes de detención referidas. A folio 4, informa don Milenko Grbic Miranda, juez del Juzgado de Garantía de Quilpué, señalando que los imputados fueron legalmente notificados, según da cuenta la respectiva acta de audiencia y notificación que acompaña. Añadiendo que se les otorgó la posibilidad de comparecer en forma telemática (zoom). Añade finalmente que la comuna de Quilpué nunca estuvo y no está en cuarentena, que todas las personas que requieran asistir a alguna citación judicial o comparecencia ante un abogado, se les otorga la posibilidad de solicitar permisos ante Carabineros, que se trata de audiencias de procedimiento simplificado y no de juicio oral simplificado y, que el presente criterio se basa en sendas resoluciones emanadas de las distintas Cortes de Apelaciones y Corte Suprema. A folio 5, se ordenó traer los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: Primero: Que la acción de amparo prevista en nuestra Constitución Política de la República de Chile, constituye una garantía destinada a cautelar el bien jurídico, libertad personal y seguridad individual, procediendo frente a actos que la perturben o amenacen, con infracción a lo dispuesto en la Constitución y las leyes. Segundo: Que, en este caso, a través de la presente acción, se pretende dejar sin efecto la resolución del Juzgado de Garantía de Quilpué de fecha 11 de noviembre del corrient
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C.A. de Valparaíso Valparaíso, veinte de noviembre de dos mil veinte. Visto: A folio 1, comparece Marianela Gatica Gatica, Defensora Penal Pública, en representación de Hugo Ignacio Flores Pereira, Constanza Estefanía Verdejo Gutiérrez y Bárbara Antonia Ibacache Riffo, e interpone acción constitucional de amparo en contra de la resolución de 11 noviembre 2020 del Juzgado de Garantía de Quilpué, d
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