CORPORACIÓN EDUCACIONAL EL BOSQUE/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE TEMUCO
Rol
Fecha
20 de noviembre de 2020
Materia
OTRAS MATERIAS SINDICALES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece don RAMÓN DOMÍNGUEZ HIDALGO, abogado, por la reclamante, CORPORACIÓN EDUCACIONAL EL BOSQUE, en causa sobre Reclamación Judicial de Resolución Administrativa contra la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO, causa RIT I-68-2019, del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, quien viene en deducir recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada en procedimiento monitorio dictada con fecha 7 de octubre de 2019, que no hizo lugar a la reclamación. Que, como única causal de nulidad, invoca la del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, por haberse dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Precisa que las leyes específicamente infringidas por la sentencia definitiva recurrida, son las siguientes: 1.- El artículo 304 incisos 3° y 4° del Código del Trabajo. 2.- El DL 3476 de 1980, en cuanto a su derogación orgánica. 3.- El DFL 2 de 1996 el Ministerio de Educación, sobre subvención del Estado a establecimientos educacionales, en particular los artículos 3, 6, 9, 13, 58 A a H y 62. 4.- Ley 20.845 y, en especial, el artículo 2° transitorio. 5.- Los artículos 19 y 22 del Código Civil. Que, a folio 18, el recurso fue declarado admisible y, el 10 de septiembre de 2020, día fijado para su vista, se procedió a ella, compareciendo a estrados ambas partes. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de nulidad es un medio de impugnación de carácter extraordinario y de derecho estricto regulado en los artículos 477 al 482 del Código del Trabajo, que tiene por objeto invalidar al procedimiento, total o parcialmente, junto con la sentencia definitiva, o sólo esta última, según corresponda. SEGUNDO: Que, la excepcionalidad de los presupuestos que configuran las causales de nulidad, consideradas en los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo, está acorde con el fin perseguido al considerarlas, esto es, asegurar el respeto a los derechos y garantías constitucionales y conseguir sentencias ajustadas a la ley, todo lo cual determina un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales superiores, imponiendo al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos de las causales invocadas y, tratándose de infracciones de ley, señalando en forma clara de qué modo influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Por otra parte, conforme al artículo 480 inciso final del Código mencionado, el recurso de nulidad debe contener los fundamentos de hecho o de derecho, así como peticiones concretas y, cuando corresponda, debe haberse preparado oportunamente. TERCERO: Que, en cuanto a las peticiones formuladas en el recurso de nulidad, deben ser precisas, claras y sin contradicciones, ya que fijan el ámbito de la competencia del tribunal llamado a conocer del mismo, siendo naturalmente congruentes con la naturaleza de la causal invocada. De allí que no basta con que el recurrente no esté conforme con lo resuelto por el sentenciador laboral y que, por esa sola circunstancia, pueda pedir una revisión de lo sentenciado a un tribunal superior, sino que debe explicar precisamente cuál es la infracción legal concreta que reclama y cómo se incurre por el
Fallo
fallo impugnado en alguna o algunas de las causales de nulidad estrictas de los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo. CUARTO: Que el recurrente invoca, como única causal, la del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, por haberse dictado con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. El recurrente estima vulnerado el derecho debido a que el Tribunal A Quo hizo una errónea aplicación de ley, específicamente: 1.- El artículo 304 incisos 3° y 4° del Código del Trabajo. 2.- El DL 3476 de 1980, en cuanto a su derogación orgánica. 3.- El DFL 2 de 1996 el Ministerio de Educación, sobre subvención del Estado a establecimientos educacionales, en particular los artículos 3, 6, 9, 13, 58 A a H y 62. 4.- Ley 20.845 y, en especial, el artículo 2° transitorio. 5.- Los artículos 19 y 22 del Código Civil. QUINTO: Sostiene que, la sentencia ha tenido como hechos no controvertidos o pacíficos los siguientes, según se tiene por establecido en el considerando QUINTO del fallo: “Que asimismo se encuentra acreditado en autos, al no haberse controvertido, lo manifestado por la Corporación Educacional reclamante en cuanto a que es una institución o establecimiento subvencionado o de aquellos que recibe aportes regulares del Estado, y que el Liceo Camilo Henríquez de Temuco del que es sostenedor, es financiado aproximadamente en un 70% con Recursos del Estado, mediante subvención y que la reclamante en uso de las facultades que concede la Ley 20.845, es
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C.A. de Temuco Temuco, veinte de noviembre de dos mil veinte. VISTOS: Comparece don RAMÓN DOMÍNGUEZ HIDALGO, abogado, por la reclamante, CORPORACIÓN EDUCACIONAL EL BOSQUE, en causa sobre Reclamación Judicial de Resolución Administrativa contra la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO, causa RIT I-68-2019, del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, quien viene en deducir recurso de nulidad en contra
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