ZÚÑIGA/JJD COMUNICACIONES LIMITADA
Rol
Fecha
19 de noviembre de 2020
Materia
DESPIDO INJUSTIFICADO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En los antecedentes RIT M-329-2020 y RUC 20-4-0273160-6 del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, con fecha 22 de julio de 2020 se dictó sentencia definitiva por la cual se acogió la demanda interpuesta por doña Carolina Alejandra Zúñiga Salazar, abogada, en representación de don Julio César Zúñiga Salazar, en contra de la empresa JJD Comunicaciones Ltda., declarando que el despido del actor de fecha 11 de marzo de 2020 es improcedente y se condena a la demandada a pagar las sumas que allí se indican por concepto de incremento legal del artículo 168 B del Código del Trabajo en el porcentaje que se señala, la devolución de lo descontado por concepto de seguro de cesantía con los respectivos reajustes e intereses y condenando en costas a la demandada las que se regulan en la suma de $ 100.000. En contra de esta sentencia, el abogado señor Héctor Eduardo Órdenes Carvajal deduce recurso de nulidad fundado en las causales de los artículos 478 c) y 477, ambos del Código Laboral, la primera como causal principal y la segunda como subsidiaria de aquélla. Se llevó a cabo la audiencia para el conocimiento del recurso planteado con la asistencia letrada de ambas partes que alegaron lo que estimaron pertinente respecto de cada una de sus pretensiones, quedando los antecedentes en estudio.
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°.- Que como se dijo, la parte demandante dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia referida en la parte expositiva precedente fundando su pretensión de invalidación de ella, como causal principal, la consagrada en el literal c) del artículo 478 del Código del Trabajo, y en subsidio de ésta la que contempla el artículo 477 del mismo texto legal. Respecto de la causal invocada como principal, esto es, la del artículo 478 c) expone que es un hecho inamovible que el actor al momento de suscribir el finiquito celebrado entre las partes efectuó una reserva de acciones del siguiente tenor: “Hago reserva de acciones al cobro de cotizaciones de salud, previsionales y AFC. Así como también respecto de la improcedencia de la causal de despido y tutela de derechos fundamentales con ocasión del despido para ser demandados en sede judicial”. Y agrega que se ha demandado por la acción de despido improcedente y por cobro de prestaciones. Arguye que del texto de esa exposición de reserva de acciones ésta sólo alcanza a tres tipos de acciones: despido improcedente, tutela de derechos fundamentales con ocasión del despido y cobro de cotizaciones de salud, previsionales y ACF. Si la reserva de derechos no contempló ni genéricamente una reserva sobre acciones de cobro de prestaciones, la excepción de finiquito que planteó oportunamente debió ser acogida, desestimando la acción de cobro de prestaciones interpuesta por el actor. Por lo que la resolución que rechazó la excepción de finiquito y aquella que rechazó el recurso de reposición deducido constituyen erradas calificaciones jurídicas respecto de hechos fijos que inciden para los efectos liberatorios propios de los finiquitos. Indica que los preceptos aplicables sobre la materia y que la sentenciadora no aplicó son los artículos 478 y 177 del Código del Trabajo y 1545 del Código Civil, arguyendo que el finiquito legalmente celebrado constituye un equivalente jurisdiccional que tiene la misma fuerza probatoria de una sentencia firme o ejecutoriada y que da cuenta del término de la relación laboral en las condiciones que en él se consignan, agregando en su exposición los requisitos que el finiquito debe contener. Sobre la materia, es decir, sobre las reservas de derecho da cuenta de dos sentencias dictadas una por la Excma. Corte Suprema y otra por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago y sobre las que descansa su hipótesis. 2°.- Que siguiendo con su discurso de nulidad, y respecto de los antecedentes de la causal invocada y la forma cómo se produce la infracción o vicio de nulidad, señala que su parte opuso a la demanda de cobro de prestaciones por restitución del descuento AFC la excepción de finiquito, por cuanto a su juicio el actor habría renunciado a esa acción sin mediar siquiera reserva general sobre cobro de prestaciones y esta aseveración el recurrente la hace desprender del contexto de la reserva de derechos que realizó el trabajador al firmar el finiquito en la forma qu
Fallo
por lo expuesto en las motivaciones precedentes, respecto de la causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, no habiendo incurrido la sentencia que se ataca de nulidad en alguna infracción legal y no existiendo el vicio de anulación que se ha invocado, el recurso será rechazado. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 477, 478 y 482 del Código del Trabajo, se declara que SE RECHAZA el recurso de nulidad deducido por el abogado Héctor Eduardo Ordenes Carvajal, en representación de la parte demandada, contra de la sentencia de fecha 22 de julio de 2020, dictada en los antecedentes RIT M-329-2020 y RUC 20-4-0273160-6 del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, sentencia que, en consecuencia, no es nula. Regístrese, incorpórese a su respectiva carpeta digital y devuélvase. Redacción del Ministro señor Julio César Grandón Castro. Rol N° Laboral - Cobranza-202-2020 (pvb).
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, diecinueve de noviembre de dos mil veinte. VISTOS: En los antecedentes RIT M-329-2020 y RUC 20-4-0273160-6 del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, con fecha 22 de julio de 2020 se dictó sentencia definitiva por la cual se acogió la demanda interpuesta por doña Carolina Alejandra Zúñiga Salazar, abogada, en representación de don Julio César Zúñiga Salazar, en contra de l
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