1º JUZGADO CIVIL DE TEMUCO

PAINENAO/SERVICIO DE SALUD ARAUCANIA SUR

Rol

Fecha

19 de noviembre de 2020

Materia

PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE

Resultado

REVOCADA-CONFIRMADA

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Hechos

VISTOS Se reproduce la sentencia recurrida de fecha tres de diciembre de dos mil diecinueve en su parte expositiva,

Fundamentos

considerandos y citas legales, con excepción de sus considerandos Décimo Octavo y Décimo Noveno, que se eliminan; Y, teniendo en su lugar y además presente: I.- En cuanto al recurso de apelación de la demandante. PRIMERO: Que, con relación al daño directo reclamado por la demandante, que consiste en la necesidad de practicar una colostomía con el objeto de revertir la lesión ocasionada a la actora en la intervención quirúrgica a la que fue sometida, y que, a la fecha, aun no se ha practicado, se ha demandado la suma de $ 7.000.000, que justifica en la necesidad de practicar la colostomía reversa que es necesaria para reparar el daño que ha experimentado y que la mantiene en las actuales condiciones de anormalidad por tan largo período. La justificación esgrimida por el demandado no puede ser atendida, primero, porque la obesidad de la paciente constituye una circunstancia que pudo ser tratada por el mismo servicio como condición necesaria para dar cumplimiento a su obligación. Luego, siendo la cirugía un tratamiento necesario para corregir la situación médica y personal en que se ha puesto a la demandante, se ha seguido la decisión del Comité de Cirugía Digestiva del Hospital de incorporarla a la lista de espera quirúrgica, revelando una grave despreocupación por corregir el error cometido, dejado a la paciente abandonada a su suerte, aduciendo circunstancias que, en su condición de órgano de salud pública, y, además, obligado a dar solución quirúrgica urgente por haber incurrido en falta de servicio, contando con los medios necesarios y suficientes, pudo haber y debió abordar de inmediato, y, sin embargo, nada concreto ha realizado durante tres años para darle cumplimiento. SEGUNDO: Que, el largo período por el cual ha permanecido proporcionando a la demandante elementos que ésta requiere para la evacuación artificial de sus fecas, del modo que se ha descrito, revela un desinterés por reparar el perjuicio que se deriva del servicio defectuoso que prestó, por lo que resulta injusto e inaceptable dejar entregada la reparación del daño, en este aspecto, a la voluntad del condenado a efectuarla, y que sea éste quien determine el momento o la oportunidad en que dará cumplimiento a su obligación. TERCERO: Que los daños patrimoniales pueden ser evaluados con anticipación al momento que sean efectuados, mediante presupuestos que determinen el valor regular que en el mercado tienen los servicios requeridos, determinando en dinero el valor del perjuicio constituido por él gasto necesario para su reparación. En el presente caso, el daño corporal que experimenta a diario la demandante y su urgente reparación requiere de una intervención quirúrgica que pueda restablecer su integridad física y psíquica, por lo que se hace necesario y pertinente acoger la acción deducida también por este capítulo, a fin de permitirle acceder a ella con prontitud, y sin continuar sometida a la decisión voluntaria de la demandada de proporcionarla con sus propios medios y e

Fallo

fallo en revisión que se mantienen. Sin embargo, de los antecedentes probatorios surge, además de la presencia de un malestar subjetivo grave, un trastorno depresivo mayor, de intensidad severa, que le originado estrés postraumático, una imagen desvalorizada de sí misma, que indicarían un estado psicológico de tal intensidad que puede calificarse como un trastorno depresivo mayor. Sobre el trastorno depresivo, se ha estudiado que las enfermedades médicas crónicas o discapacitantes de este carácter, aumentan el riesgo de episodios de depresión mayor y bajo ciertas circunstancias pueden llevar a los afectados, incluso, a ideaciones suicidas como única vía de solución. En el caso de autos, es evidente que la situación personal, las condiciones físicas que debe sobrellevar, la afectación subjetiva e interna de la demandante se genera como consecuencia de la intervención realizada en el año 2017, la que aun en la actualidad, a más de tres años de su ocurrencia, la mantiene en tales condiciones, todo lo cual le ha provocado un grado de afectación severo, que debe ser considerado al momento de regular el daño que por este concepto, lo que lleva a esta Corte a aumentar el monto de la indemnización por este concepto como se dirá en la parte resolutiva. II.- En cuanto a la Adhesión a la Apelación Del Servicio de Salud Araucanía Sur. SEXTO: Que ante esta Corte, el abogado don FERNANDO PACHECO HERRERA, abogado, por el Servicio de Salud Araucanía Sur adhiere a la apelación de la senten

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C.A. de Temuco Temuco, diecinueve de noviembre de dos mil veinte. VISTOS Se reproduce la sentencia recurrida de fecha tres de diciembre de dos mil diecinueve en su parte expositiva, considerandos y citas legales, con excepción de sus considerandos Décimo Octavo y Décimo Noveno, que se eliminan; Y, teniendo en su lugar y además presente: I.- En cuanto al recurso de apelación de la demandante. PRIM

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