MIR/MUNICIPALIDAD DE TRAIGUEN
Rol
Fecha
19 de noviembre de 2020
Materia
PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE
Resultado
RECHAZA CASACIÓN-REVOCA-CONFIR
Hechos
VISTOS y teniendo presente. I.- En cuanto al recurso de casación en la forma PRIMERO: Que el abogado Pablo Urbina Riquelme, por don Reginaldo Neira Gómez, demandado de indemnización de perjuicios, deduce recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva dictada 26 de septiembre del año 2019 de estos autos, que acogió sin costas la demanda de indemnización de perjuicios de responsabilidad extracontractual, deducida contra la MUNICIPALIDAD DE TRAIGUEN y en contra de don REGINALDO NEIRA GOMEZ en forma solidaria. Funda su recurso en dos causales, la primera causal alegada es la contenida en el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “en haber sido dada ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de las facultades que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley.” Específicamente hace consistir el vicio en que el fallo impugnado en su parte resolutiva condena a pagar por daño moral por la suma de $2.000.000, a cada uno de los habitantes de la casa habitación, señalando que serían Sara Etelinda Mir Castillo, Juan Francisco Mir Armijo y Etelinda Castillo Gallardo; pero, señala que en la demanda no se ha demandado indemnización por daño moral para esas tres personas sino que solo para dos , no correspondiendo respecto de doña Sara Etelinda Mir Castillo, quien vive en la ciudad de Santiago, comuna Las Condes, calle La Gloria número 115, departamento 902; y que además en el cuerpo del escrito de la demanda en el punto 8 solo se pide indemnización para cada uno de los habitantes de la casa habitación don Juan Francisco Mir Armijo y doña Etelinda Castillo Gallardo; por lo cual es claro que no se pide indemnización para Sara Etelinda Mir Castillo, por lo cual no pudo haberse dado respecto de ella una indemnización por daño moral.- SEGUNDO: Que respecto de esta causal invocada y el hecho que la fundamente, en conv
Fundamentos
considerando décimo quinto que se elimina, como también se elimina a doña Sandra Etelinda Mir Castillo del N°2 de la parte resolutiva referente al fondo, y se reproducen además las citas legales de la sentencia en alzada de fecha 26 de septiembre de 2019; y teniendo presente: SEXTO: Que la parte demandada Reinaldo Neira Gómez, a través de su abogado, recurre de apelación en contra de la sentencia definitiva impugnada, solicitando que se revoque y no se dé lugar a ella, argumentando que no se logró probar la legitimidad pasiva de su demandando ni tampoco se acreditó los daños ocasionados. Pero, con la prueba rendida en autos, en especial la prueba confesional, la testimonial, la inspección personal del Tribunal, se pudo acreditar que efectivamente don Reinaldo Neira Gómez, procedió a realizar en el terreno colindante a la demandante Sandra Etelinda Mir Castillo, un relleno del terreno, el cual tapo una zanja que permitía el cauce de las aguas lluvias, con lo cual se produjo una inundación que anegó la casa de propiedad de doña Sandra Etelinda Mir Castillo, y que era habitada por don Juan Francisco Mir Armijo y doña Etelinda Castillo Gallardo; y de igual forma, con la prueba documental, en especial el informe técnico, el cual fuera desestimado como prueba pericial, pero considerado como documento privado, el cual en conjunto con la prueba testimonial y lo percibido en la inspección personal del tribunal, se pudo tener por acreditado los daños provocados y el monto de éstos; siendo por consiguiente legitimario pasivo este demandado, ya que con su actuar se daña a los demandantes. Por lo razonado, se deberá desestimar su apelación.- SÉPTIMO: Que, la parte demandante recurre de apelación en contra de la sentencia definitiva del tribunal A Quo, sosteniendo que no procede aplicar de oficio el artículo 2330 del Código Civil, puesto que a su entender esta sería una excepción que el demandado debe interponer oportunamente en la contestación de la demanda, lo cual no ocurrió y por ello no procedía reducir en un 50% el daño material fijado en $20.000.000; ni el daño moral de cada uno de los habitantes de la casa fijado en $4.000.000; además, que argumenta que no existiría prueba que acredite que sus representandos se hayan expuesto imprudentemente al daño sufrido. Termina solicitando que se revoque la sentencia en la parte que hace aplicación del referido artículo 2330 del Código Civil, y condene a pagar a las demandadas como indemnización los montos fijados antes señalados sin rebaja del 50%.- OCTAVO: Que, todo juez, al conocer de una causa, para resolverla mediante la dictación de la correspondiente sentencia, debe tomar en consideración todos los hechos que le son acreditados en el transcurso del proceso y que dicen relación con las pretensiones de las partes las que son sometidas a su decisión; y entre ellas están precisamente la existencia de daños ocasionados, los factores que influyeron en que dichos daños se produjeran y las responsabilidades que a c
Fallo
fallo impugnado en su parte resolutiva condena a pagar por daño moral por la suma de $2.000.000, a cada uno de los habitantes de la casa habitación, señalando que serían Sara Etelinda Mir Castillo, Juan Francisco Mir Armijo y Etelinda Castillo Gallardo; pero, señala que en la demanda no se ha demandado indemnización por daño moral para esas tres personas sino que solo para dos , no correspondiendo respecto de doña Sara Etelinda Mir Castillo, quien vive en la ciudad de Santiago, comuna Las Condes, calle La Gloria número 115, departamento 902; y que además en el cuerpo del escrito de la demanda en el punto 8 solo se pide indemnización para cada uno de los habitantes de la casa habitación don Juan Francisco Mir Armijo y doña Etelinda Castillo Gallardo; por lo cual es claro que no se pide indemnización para Sara Etelinda Mir Castillo, por lo cual no pudo haberse dado respecto de ella una indemnización por daño moral.- SEGUNDO: Que respecto de esta causal invocada y el hecho que la fundamente, en convicción de esta Corte el posible error de la sentencia es susceptible de ser enmendado a través del recurso de apelación. Por lo cual como se dirá en lo resolutivo, no se hará lugar al recurso de casación en la forma interpuesto respecto de esta causal.- TERCERO: Que la segunda causal invocada es la contenida en el artículo 768 N°9, esto es, “en haberse faltado algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevenga e
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C.A. de Temuco Temuco, diecinueve de noviembre de dos mil veinte. VISTOS y teniendo presente. I.- En cuanto al recurso de casación en la forma PRIMERO: Que el abogado Pablo Urbina Riquelme, por don Reginaldo Neira Gómez, demandado de indemnización de perjuicios, deduce recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva dictada 26 de septiembre del año 2019 de estos autos, que a
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