AMPARADO: MARCO ANTONIO VASQUEZ ORTIZ/RECURRRIDO: COMISIÓN LIBERTAD CONDICIONAL DE LA ILTMA. CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCION
Rol
Fecha
19 de noviembre de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Comparece doña Patricia del Pilar Aedo Mardones, abogada, domiciliada en calle Anibal Pinto N° 1230, departamento N° 22, Concepción, en representación del condenado Marco Antonio Vásquez Ortiz, actualmente privado de libertad, cumpliendo condena en el CET de Punta de Parra de la comuna de Tomé, y deduce recurso de amparo constitucional, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, en contra de la Resolución N° 225-2020 de 08 de octubre de 2020, dictada por la Comisión de Libertad Condicional, mediante la cual se rechazó la postulación del amparado al beneficio de libertad condicional. Señala que su representado cumple una condena de 6 años, por el delito de tráfico ilícito de drogas, iniciando el cumplimiento de condena el 24 de noviembre de 2016, con fecha de término pronosticada para el 15 de julio del año 2022, cumpliendo el tiempo mínimo para postular a la Libertad Condicional el 5 de abril de 2020, cumpliendo la exigencias de temporalidad requerida por la legislación vigente. Asimismo, expresa que su conducta intrapenitenciaria ha sido calificada como “Muy Buena”, a lo menos desde el bimestre enero-febrero 2020 a la fecha. Refiere que Gendarmería de Chile consideró que el interno en cuestión, reunía todos los requisitos legales establecidos en el Decreto Ley 321 y su Reglamento, por lo que fue postulado al proceso de Libertad Condicional el segundo semestre del presente año, sin embargo, mediante Resolución Nº 225-2020 de 08 de octubre de 2020, la Comisión de Libertad Condicional, rechazó por unanimidad de sus miembros esta petición de libertad, aduciendo como argumentos los siguientes: “2° Que se han analizado los antecedentes que constan en la carpeta de dicho interno remitida por Gendarmería de Chile; 3° Que de dicho análisis se concluye que no es posible acceder a la petición formulada por las siguientes razones: Porque del examen y evaluación efectuadas por el equipo profesional de área técnica de
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°.- Que, la acción constitucional de amparo interpuesta procede, conforme lo señala el artículo 21 de la Constitución Política de la República, a favor de quien se encuentra arrestado, detenido o preso, o que sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal o seguridad individual, con infracción de la normas constitucionales o de las leyes, a fin de que la magistratura ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. 2°.- Que, mientras en el recurso se sostiene que el amparado cumplía con la totalidad de los requisitos legales y reglamentarios para hacer efectivo su derecho a la libertad condicional, la Comisión encargada de analizar los antecedentes de cada postulante rechazó la concesión de tal beneficio por las razones que menciona, decisión que a juicio del recurrente sería arbitraria e ilegal, por fundarse en antecedentes que no son efectivos, y que no cumplen la normativa vigente. Por su parte la recurrida, informa que efectivamente se rechazó la libertad condicional del amparado en los términos indicados en la Resolución Nº 225-2020 reprochada por el recurrente, y en base a los antecedentes referidos en lo expositivo de este fallo. Así las cosas, lo que corresponde es determinar si la decisión de la Comisión de Libertad Condicional recurrida, que rechazó el beneficio de libertad condicional a la amparada es o no arbitraria y/o ilegal, como asevera el recurrente. 3º.- Que el artículo 1º del DL 321, señala: “La libertad condicional es un medio de prueba de que la persona condenada a una pena privativa de libertad y a quien se le concediere, demuestra, al momento de postular a este beneficio, avances en su proceso de reinserción social. La libertad condicional es un beneficio que no extingue ni modifica la duración de la pena, sino que es un modo particular de hacerla cumplir en libertad por la persona condenada y según las disposiciones que se regulan en este decreto ley y en su reglamento.” En igual sentido lo establece el artículo 2º del Decreto Supremo Nº 338, que corresponde al reglamento de la referida ley. 4º.- Que, a su turno, y para este caso, el artículo 2º del Decreto Ley 321, en relación al artículo 3º del Decreto Supremo Nº 338, establece los requisitos objetivos para postular al beneficio de libertad condicional, siendo necesario, entre otros, contar con un informe de postulación psicosocial” elaborado por un equipo profesional del área técnica de Gendarmería de Chile, que permita orientar sobre los factores de riesgo de reincidencia, con el fin de conocer sus posibilidades de reinsertarse adecuadamente en la sociedad.
Fallo
por tanto, no cumple con la normativa legal, que exige que el informe de postulación psicosocial sea elaborado por una dupla profesional del área técnica social y psicológica de Gendarmería. Se infringe, además, el D.S. 338, Reglamento de Ley de Libertad Condicional, en cuyo artículo 3 establece los requisitos para postular a la libertad condicional. Agrega que la postulación del amparado fue rechazada por no cumplir con el artículo 2 Nº 3 del D.L. 321, vale decir, “Contar con un informe de postulación psicosocial elaborado por un equipo profesional del área técnica de Gendarmería de Chile, que permita orientar sobre los factores de riesgo de reincidencia, con el fin de conocer sus posibilidades para reinsertarse adecuadamente en la sociedad. Dicho informe contendrá, además, los antecedentes sociales y las características de personalidad de la persona condenada, dando cuenta de la conciencia de la gravedad del delito, del mal que éste causa y de su rechazo explícito a tales delitos.” Refiere que esta argumentación sostenida por la Comisión, se traduce en aseveraciones absolutas que distan de lo planteado en el informe psicosocial, en cuanto a la imposibilidad de reinserción social, que es la primera aseveración que se utiliza para desechar la postulación del amparado. Esto, ya que es el propio informe, que indica que existe red de apoyo socio familiar, la cual permitiría una favorable reinserción social. Respecto a la ausencia de conciencia de delito, no
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C.A. de Concepción Concepción, diecinueve de noviembre de dos mil veinte. VISTOS: Comparece doña Patricia del Pilar Aedo Mardones, abogada, domiciliada en calle Anibal Pinto N° 1230, departamento N° 22, Concepción, en representación del condenado Marco Antonio Vásquez Ortiz, actualmente privado de libertad, cumpliendo condena en el CET de Punta de Parra de la comuna de Tomé, y deduce recurso de a
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