TRIBUNAL DE CONTRATACION PUBLICA DE SANTIAGO

INMOBILIARIA E INGENIERIA HIGHT CHILE S.A/DIRECCIÓN DE VIALIDAD REGION DE TARAPACA TOMO II (LTE).- VISTA EN POS DEL ING. CORTE 465-2019.-

Rol

Fecha

19 de noviembre de 2020

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RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: El Tribunal de Contratación Pública (en adelante “TCP”), por sentencia de trece de febrero de dos mil diecinueve, rechazó la acción de impugnación interpuesta por Inmobiliaria e Ingeniería Hight Chile S.A. (en adelante “la inmobiliaria”) en contra de la Dirección de Vialidad Región de Tarapacá (en adelante “DVT”) con motivo de la licitación pública denominada “conservación red vial comunal, conservación rutinaria ruta A-479, cruce A-469 (Apamilca) – cruce A-489, Termas de Berenguela, sector kilómetro 0,000 al kilómetro 32.320; provincia del Tamarugal, región de Tarapacá”. Impugnando esta decisión, la demandante dedujo el recurso de reclamación que prevé el artículo 26 de la ley 19.886. Se trajeron los autos en relación.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que ya se ha dicho en otras oportunidades que el recurso de reclamación establecido en el artículo 26 de la ley 19.886 es uno de ilegalidad, de suerte que lo que le corresponde a esta Corte de Apelaciones es revisar si la decisión adoptada por el a quo se encuentra o no ajustada a derecho, lo que comprende, por cierto, seguir el derrotero de los jueces en su labor de ponderación de la prueba rendida y de razonamiento judicial: si en tal proceso no existe antecedente de ilegalidad o de arbitrariedad, el reclamo del perdidoso en el proceso debe ser desestimado, sin que este tribunal de alzada pueda ni deba revisar el mérito de lo decidido, como si de una apelación se tratare. SEGUNDO: Que, entonces, útil resulta destacar los siguientes hechos que se obtienen del estudio de los antecedentes: I.- La inmobiliaria ha deducido demanda ante el TCP señalando lo que sigue: 1.- El 24 de noviembre de 2016, la DVT licitó el contrato de obra denominado “conservación red vial comunal, conservación rutinaria ruta A-479, cruce A-469 (Apamilca) – cruce A-489, Termas de Berenguela, sector kilómetro 0,000 al kilómetro 32.320; provincia del Tamarugal, región de Tarapacá”. Código SAFI N° 260524. Efectuada la apertura económica, la inmobiliaria señaló como valor de sus servicios por la obra la suma de $923.510.851, la que la comisión evaluadora calificó como la más conveniente para los intereses fiscales, proponiendo a la reclamante para la adjudicación de la obra. 2.- El 16 de marzo de 2017 se dictó la resolución adjudicatoria N° 6 de la DVT por medio de la cual no se adjudicó el señalado contrato de obra a la inmobiliaria sino a Leandro Sembler e Hijo S.A. 3.- El mismo 16 de marzo de 2017 el jefe del Departamento de Contratistas y Consultores dictó el ORD. ROM N° 324 por medio del cual suspendió la inscripción del registro de contratistas y consultores de la inmobiliaria sobre la base del artículo 43 del Reglamento para Contratos de Obras Públicas señalando que “Informo a Ud. que este departamento de registro ha tomado conocimiento de que vuestra empresa no ha dado cumplimiento a su obligación reglamentaria contenida en el artículo 37 del Reglamento para Contratos de Obras Públicas D.S. MOP N° 75 de 2004, por cuanto el profesional señor Rubén Calvo Benavente integrante de su equipo gestor se encuentra desarrollando labores para otra empresa integrante de este registro y el señor Alberto Nazal Labrín, perteneciente a su staff profesional, también habría desarrollado labores para la misma empresa. De acuerdo a lo anterior y considerando que vuestra empresa ha contravenido la normativa que rige el accionar de este registro, se ha resuelto aplicar la sanción de suspensión de su inscripción a contar de esta fecha”. 4.- La resolución anterior fue dejada sin efecto el 10 de abril de 2017, entre otras razones, porque la situación en que se funda ya no existía y ello había sido informado al Departamento de Registro de Contratistas y Consultores el 2

Fallo

Por estas razones, el TCP rechazó la acción de impugnación, sin costas. IV.- La inmobiliaria fundó su reclamación en los siguientes antecedentes: 1.- La sentencia recurrida pasó por alto la prueba rendida en autos la cual da cuenta que el su parte no se encontraba suspendida del registro de contratistas al momento de adjudicarse la licitación, conforme al referido memorándum N° 64 de 8 de agosto de 2017 del propio jefe del Departamento de Registro de Contratistas y Consultores del MOP. 2.- La sentencia impugnada desatiende los principios generales y la normativa legal que rigen la resolución que adjudica la licitación de autos. 3.- La actuación de la demandada, según las bases, sólo debe limitarse a verificar el registro de contratistas. TERCERO: Que esta Corte no advierte ilegalidad o arbitrariedad en la labor desarrollada por el TCP. En efecto, y reiterando que el arbitrio contemplado en el artículo 26 de la ley 19.886 no es uno de doble instancia sino de control de la legalidad de la decisión, lo cierto es que el TCP se hace cargo de todas las alegaciones de las partes y razona como se ha resumido, esto es, que en virtud de lo dispuesto en el Reglamento para Contratos de Obras Públicas contenido en el D.S. 75 de 2004 del MOP, dictado de acuerdo a los artículos 85, 87 y 88 del DFL 850 de 1997 del mismo Ministerio, al demandante se le aplicó la sanción de su artículo 43 de “suspensión automática” del registro por incumplimiento del artículo 37 del referido reglamento, de

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Santiago, diecinueve de noviembre de dos mil veinte. VISTOS: El Tribunal de Contratación Pública (en adelante “TCP”), por sentencia de trece de febrero de dos mil diecinueve, rechazó la acción de impugnación interpuesta por Inmobiliaria e Ingeniería Hight Chile S.A. (en adelante “la inmobiliaria”) en contra de la Dirección de Vialidad Región de Tarapacá (en adelante “DVT”) con motivo de la licita

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