SOTO/SERVICIO DE SALUD XI REGION DE AYSEN
Rol
Fecha
19 de noviembre de 2020
Materia
PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTOS: Que, con fecha 4 de Agosto del año 2020, el abogado don Pablo Mauret Huenante, en representación de la parte demandante, doña Leyla Alejandra Soto Manzur, deduce recurso de apelación subsidiario, en contra de la resolución de fecha 29 de Julio del año 2020, dictada en los autos rol de origen, C-922-2019, caratulado Soto con Servicio de Salud XI Región de Aysén, dictada por la Juez Titular, doña Florentina Rosalía Jeannette Rezuc Hernández, del Primer Juzgado de Letras de esta ciudad, por la que se hace lugar al incidente de abandono del procedimiento, solicitando, el apelante, se revoque ésta y se deje sin efecto, reanudándose dicho procedimiento, con costas. A la vista de la causa, alegan, remotamente a través de plataforma zoom, el letrado apelante ya citado por la revocatoria y contra el recurso, por la confirmatoria y demandada Soledad Alejandra Catalán Martínez, el abogado don Julio Ulloa Martínez. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, fundamenta su recurso el recurrente, expresando, en síntesis, que si bien no se había notificado el auto de prueba, ello no impide que se resuelva en base a las demás normas de la Ley N° 21.226, citando el artículo 3 y artículo 1, inciso 2°, de dicha ley. Agrega, que la primera obligación de los Tribunales es velar por no causar indefensión a alguna de las partes, con motivo de la limitación de movilidad, por tanto, al exigir la notificación del auto de prueba para acceder a la suspensión del artículo 6, de la Ley 21.226, se genera un claro perjuicio a los derechos de su representada. Señala, que la notificación del auto de prueba es un trámite que está autorizado por el referido artículo 6, por lo que se infiere que no es obligación notificarla durante el Estado de Catástrofe, por tanto lo que procede es la suspensión del procedimiento, y también del plazo para pedir el abandono. Refiere, que se le obliga a realizar trámites que involucran movilidad física, como es gestionar la notificación con Receptor, el qu
Fallo
por tanto, al exigir la notificación del auto de prueba para acceder a la suspensión del artículo 6, de la Ley 21.226, se genera un claro perjuicio a los derechos de su representada. Señala, que la notificación del auto de prueba es un trámite que está autorizado por el referido artículo 6, por lo que se infiere que no es obligación notificarla durante el Estado de Catástrofe, por tanto lo que procede es la suspensión del procedimiento, y también del plazo para pedir el abandono. Refiere, que se le obliga a realizar trámites que involucran movilidad física, como es gestionar la notificación con Receptor, el que debe acudir físicamente al domicilio de los demandados, arriesgando su salud y la de los demás. No existe otro método para notificar la resolución que recibe la causa a prueba. Plantea que, por lo tanto, el abandono del procedimiento le causa indefensión, por no haber realizado el trámite que involucra movilidad física respecto de tercera persona, estando en Estado de Excepción. Por último, rechaza rotundamente la condena en costas, porque ha tenido motivo plausible para litigar. Solicita, en definitiva, se revoque la resolución apelada, se deje sin efecto el abandono del procedimiento y se reanude éste, con costas. SEGUNDO: Que, por su parte, el apoderado de la apelada y demandada, en estrado, insiste en la confirmación de la resolución apelada, ya que la última resolución es del 13 de Enero del año 2020 y él solicitó el abandono con fecha 16 de Julio del mismo
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En Coyhaique, a diecinueve de Noviembre del año dos mil veinte. VISTOS: Que, con fecha 4 de Agosto del año 2020, el abogado don Pablo Mauret Huenante, en representación de la parte demandante, doña Leyla Alejandra Soto Manzur, deduce recurso de apelación subsidiario, en contra de la resolución de fecha 29 de Julio del año 2020, dictada en los autos rol de origen, C-922-2019, caratulado Soto con S
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