SIN INFORMACION

MONROY ROCHA JONNATHAN ISRAEL CONTRA POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE Y OTRA

Rol

Fecha

19 de noviembre de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Comparece don Guido Flores González, abogado, domiciliado en Latorre N° 504, oficina 12, Iquique, a favor de Jonnathan Israel Monroy Rocha, cédula de identidad boliviana N° 5755939, domiciliado en la República de Bolivia y para estos efectos, mismo domicilio del abogado compareciente, por quien deduce acción de amparo en contra de la Policía de Investigaciones de Chile y la Intendencia Regional de Tarapacá. Expone que en el año 2003 al amparado se le expulsó de Chile, por cuanto, supuestamente, habría ingresado ilegal al país por paso no habilitado. Relata que, lo cierto es que las personas que viven en la zona fronteriza de Bolivia y Chile suelen venir a efectuar compras a la feria de Colchane; fue así como el día de los hechos, el amparado se dirigía a Chile a comprar sus mercaderías a Zofri y al llegar al paso fronterizo, éste estaba cerrado por el horario, por lo que se quedó dentro del transporte en el cual viajaba, a la espera de su apertura. En dicho contexto, explica que se bajó del bus a caminar un poco, siendo posteriormente detenido por parte de policías que pasaban por el lugar, señalándole que estaba tratando de entrar ingresar ilegalmente a Chile, tomándole el procedimiento policial y procediendo el amparado a firmar un documento, que no leyó porque se le pasaron rápidamente. Así, indica que desde esa fecha nunca más pudo ingresar a Chile, y las veces que lo ha intentado, se le ha informado en el control fronterizo que le está prohibida su entrada a Chile, toda vez que fue expulsado en el año 2003 por parte de la Intendencia de Tarapacá. Añade que sin perjuicio de la irregularidad del procedimiento para su expulsión, a la fecha han transcurrido 17 años desde la dictación de la misma y aún no puede ingresar al país; siendo muy perjudicado con esa decisión administrativa, ya que él es un comerciante que se dedica a la compra y venta de telas. Hace presente que el amparado no ha sido condenado por delitos de ninguna especie, ni en este país, ni en

Fundamentos

fundamentos fácticos suficientes para decretar la expulsión. Sostiene que la resolución que ordena la expulsión del amparado ha sido dictada por autoridad competente y dentro de la esfera de sus atribuciones. Añade que el Decreto Supremo N° 818 de 13 de julio de 1983, del Ministerio del Interior, en su letra b) delega en los señores Intendentes Regionales, la facultad de disponer la medida de expulsión en relación a los extranjeros infractores al artículo 146 del Decreto Supremo N° 597 de 1984, el cual hace referencia al caso de los extranjeros que ingresaran al país o intenten egresar de él, clandestinamente, y es un reflejo de lo dispuesto en el artículo 69 del Decreto Ley Nº 1094; añadiendo que de conformidad al artículo 146 del Reglamento de Extranjería inciso final, una vez cumplida la pena –por el ingreso o egreso clandestino- impuesta en los casos señalados en el presente artículo y en el precedente u obtenida su libertad conforme a lo dispuesto en el artículo 158, se deberá disponer su expulsión del territorio nacional. Luego de citar jurisprudencia, concluye que resulta evidente que el amparado no ha sido detenido, arrestado o preso con infracción a lo establecido en la Constitución Política y legislación vigente; que el acto administrativo que ordena su expulsión, es un acto legal y carente de toda arbitrariedad al haberse pronunciado en el marco de las atribuciones legales de un Intendente Regional y fundado en antecedentes que, a su fecha de dictación, guardaban estricta correspondencia con la legislación migratoria vigente; agregando que no se ha acompañado ningún antecedente fidedigno que permita desvirtuar lo señalado respecto del amparado, no existiendo antecedentes que acrediten arraigo familiar en nuestro país que determinen la necesidad de permitir el ingreso al territorio nacional. Pide el rechazo del recurso. Acompaña documentos a su informe. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: El artículo 21 de la Constitución Política de la República prevé que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Y agrega que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que, según los antecedentes allegados al recurso, la situación fáctica respecto del amparado es la siguiente: 1.- Mediante informe policial N° 126 de fecha 20 de abril de 2005, el Departamento de Extranjería y Policía Internacional de la Policía de Investigaciones de Iquique informó a la Intendencia Regional de Tarapac

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre la materia, SE ACOGE la acción constitucional de amparo interpuesta a favor de Jonnathan Israel Monroy Rocha, y en consecuencia, se ordena dejar sin efecto el Decreto Afecto N° 521, de 11 de mayo de 2005, dictada por la Intendencia Regional de Tarapacá. Regístrese, comuníquese y en su oportunidad, archívese. Rol N° 198-2020 Amparo. 1

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Iquique, diecinueve de noviembre de dos mil veinte. VISTO: Comparece don Guido Flores González, abogado, domiciliado en Latorre N° 504, oficina 12, Iquique, a favor de Jonnathan Israel Monroy Rocha, cédula de identidad boliviana N° 5755939, domiciliado en la República de Bolivia y para estos efectos, mismo domicilio del abogado compareciente, por quien deduce acción de amparo en contra de la Polic

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