ROJAS MIRANDA CRISTIAN FERNANDO CONTRA HOSPITAL "DR. ERNESTO TORRES GALDAMES"
Rol
Fecha
19 de noviembre de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece doña Marisol Jéssica Mamani Mamani, RUT N° 12.574.652-7, factor de comercio, domiciliada en calle Buen Retiro N° 360 de la comuna de Pozo Almonte, quien deduce recurso de protección en contra de Hospital de Iquique Dr. Ernesto Torres Galdames, representado legalmente por su Director don Pedro Iriondo Correa, ambos domiciliados en Avenida Héroes de la Concepción N° 502 de la ciudad de Iquique, por atentar en contra de los derechos garantizados en el artículo 19 N° 1 y 9 de la Constitución Política de la República. Relata que el 15 de octubre del presente año, su pareja sentimental y conviviente Cristian Fernando Rojas Miranda, mientras se encontraba en reunión de prevención obligatoria antes de entrar a faenas en la mina propiedad de la Minera Rosario Uno, sufrió un accidente cerebral vascular con derrame de sangre al interior del cerebro, siendo trasladado al Hospital Dr. Ernesto Torres Galdames, lugar en el que se encuentra actualmente hospitalizado. En dicho contexto, refiere que Cristian Rojas se encuentra con prohibición de visitas, no sólo por su delicadísima condición de inconsciencia derivada del accidente cerebral vascular sino también por la grave pandemia que afecta al mundo y al país. Señala que a pesar de ello, una ex pareja del referido y de quien se separó hace muchos años, doña Jhulyana Andrea Gutiérrez González, al conocer del accidente de Cristián, ha viajado desde la ciudad de Ovalle y haciéndose pasar ante los funcionarios del Hospital por su mujer matrimonial, ha ingresado a las salas de Unidad de Tratamiento Intensivo UTI del Hospital con el objeto que Cristian le otorgue poder para retirar y vender los bienes muebles y vehículo que son de su propiedad. Asimismo, indica que contando la misma historia de ser su mujer matrimonial (sic) ha conseguido que la Minera Rosario Uno, por intermedio del Jefe de Prevención, le hiciera entrega de la billetera del enfermo con sus tarjetas de crédito y débito. Manifiesta que en estas circunsta
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: Que, en síntesis, se colige que el acto reclamado en estos autos radica en la autorización otorgada por la institución accionada, para que accediera una tercera persona a las dependencias donde se encuentra internado médicamente su conviviente, cuestión que conculcaría los derechos garantizados en el artículo 19 N° 1 y 9 de la Carta Magna. TERCERO: Que, con los antecedentes allegados a la causa, no es posible llegar a identificar un acto u omisión ilegal y arbitrario atribuible al nosocomio recurrido en la forma denunciada por la recurrente. Especialmente, teniendo en consideración que al evacuar su informe, aquella reafirma que la tercera persona sindicada por la actora no ha sido registrada como visita o familiar del aquejado, por lo que el sustento fáctico donde hace descansar su petición la actora, no se configura o evidencia suficientemente. CUARTO: Que, así las cosas, atendida la naturaleza de la acción constitucional impetrada y no revistiendo los hechos denunciados el carácter de indubitados, deviene necesariamente en el rechazo del recurso. Y visto, además, lo establecido en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE RECHAZA la acción constitucional de protección presentada por doña Marisol Jéssica Mamani Mamani en contra del Hospital de Iquique Dr. Ernesto Torres Galdames. Regístrese, comuníquese y en su oportunidad, archívese. Rol N° 798-2020 Protección. 1
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Iquique, diecinueve de noviembre de dos mil veinte. VISTO: Comparece doña Marisol Jéssica Mamani Mamani, RUT N° 12.574.652-7, factor de comercio, domiciliada en calle Buen Retiro N° 360 de la comuna de Pozo Almonte, quien deduce recurso de protección en contra de Hospital de Iquique Dr. Ernesto Torres Galdames, representado legalmente por su Director don Pedro Iriondo Correa, ambos domiciliados en
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