SIN INFORMACION

EN FAVOR DE MARCOS ENRIQUE NARVAEZ PULGAR/COMISIÓN DE LIBERTAD CONDICIONAL

Rol

Fecha

19 de noviembre de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Que, compareció don Daniel Herrera Quiñones y doña Romina Malvoa Rojas, abogados, domiciliados para estos efectos en Calle San Martin # 541 oficina Nº 12 de la ciudad de Rancagua, en representación del condenado MARCOS ENRIQUE NARVÁEZ PULGAR, privado de libertad en el C.D.P Rancagua, deduciendo recurso de amparo en contra de la Comisión de Libertad Condicional. Refieren que el amparado, fue condenado a la pena de 15 años por el delito de robo con violencia. Agrega que registra como inicio de cumplimiento de condena, el 14 de octubre de 2012 y término de la misma el 14 de octubre de 2027, siendo su fecha de tiempo mínimo para optar a Libertad Condicional el 14 de abril 2020. Manifiesta que el amparado ha tenido una conducta intrapenitenciaria evaluada con calificación máxima de “muy buena” desde hace más de cuatro bimestres anteriores a su proceso de postulación, ha asistido a diversos talleres y capacitaciones, cumpliéndose a cabalidad los requisitos del Decreto Ley 321. En cuanto al informe psicosocial, hace presente que el cumplimiento de este requisito no puede tan sólo quedar al arbitrio de uno o dos profesionales, que se reúnen con el condenado apenas 30 minutos y en muchos casos ni siquiera lo han hecho. Queda todo a la apreciación arbitraria del entrevistador, que no toma en consideración la real situación del condenado, en los aspectos de arraigo familiar o en eventuales posibilidades de acceso laboral o las reales oportunidades que brinda el penal para enfrentar un proceso de reinserción social. Los avances que el condenado desarrolla para demostrar que pretende reinsertarse en la sociedad, deben medirse no solo por este tercer requisito, sino que ponderarse de una manera importante con el requisito de conducta evaluada en el tiempo. Expone que como argumento al rechazo de la libertad, la Comisión indica que el amparado cumple con el requisito de tiempo mínimo y de conducta intachable durante los últimos 4 bimestres. Sin embargo indica que del in

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°.- Que la Ley 21.124 modificó el Decreto Ley 321 de 1925, estableciendo mayores requisitos para que los condenados puedan optar a la libertad condicional, reconociendo expresamente en su artículo 1 que se trata de un beneficio y no de un derecho y para optar al mismo, se deben cumplir con los presupuestos previstos en el artículo 2, en cuyo número 3 se exige “Contar con un informe de postulación psicosocial elaborado por un equipo profesional del área técnica de Gendarmería de Chile, que permita orientar sobre los factores de riesgo de reincidencia, con el fin de conocer sus posibilidades para reinsertarse adecuadamente en la sociedad. Dicho informe contendrá, además, los antecedentes sociales y las características de personalidad de la persona condenada, dando cuenta de la conciencia de la gravedad del delito, del mal que éste causa y de su rechazo explícito a tales delitos.". 2°.- Que de acuerdo al artículo 5 de la Ley 21.124 “Será facultad de la Comisión de Libertad Condicional conceder, rechazar y revocar, en su caso, el beneficio, mediante resolución fundada. La Comisión deberá constatar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2°, y de los artículos 3°, 3° bis y 3° ter, según sea el caso, para lo cual se tendrán a la vista los antecedentes emanados de Gendarmería de Chile, y todos los demás que la Comisión considere necesarios para mejor resolver.". Es decir, la Comisión tiene la atribución de realizar un examen de todos los antecedentes de los postulantes, luego de lo cual, pueden tomar la decisión de conceder o rechazar la libertad condicional. 3°.- Que el fundamento del rechazo a la solicitud de libertad condicional del amparado, se encuentra, principalmente, en los considerandos primero y tercero de la resolución impugnada que consigna: “Que, el interno no cumple con el tiempo mínimo de cumplimiento de la condena, requerido en el numeral 1° del artículo 2 del D.L. 321, por cuanto desde el inicio de la misma, el 14 de octubre de 2012, no han transcurridos los dos tercios que exige el artículo 3 inciso 3 del referido Decreto Ley respecto de la sanción de 15 años y 1 días de presidio mayor en su grado medio, por la que se encuentra privado de libertad”. A su vez, el tercero consigna que “Que, en efecto, es importante mencionar que dicho informe indica que el postulante presenta características con potencial criminógeno como deficiente manejo de la ira, deficiente resolución de conflictos/habilidades de autocontrol, que favorecen nuevamente la incursión en el ámbito delictual, presentando un nivel de riesgo alto de reincidencia. Sumado a que el postulante no goza de beneficios intrapenitenciarios que lo habiliten a la vida en libertad, todo lo cual implica reconocer entonces que el interno no satisface el requisito del artículo 2°, número 3, del Decreto Ley 321”. 4°.- Que, efectivamente, de los antecedentes de autos, consta que el amparado, al momento de su postulación, no cumplía con el requisito de

Fallo

Fallo del Recurso de Amparo, se resuelve que se rechaza el recurso de amparo deducido, en favor del condenado MARCOS ENRIQUE NARVÁEZ PULGAR. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol Ingreso Corte 416-2020 Amparo

Texto Completo (Preview)

Rancagua, diecinueve de noviembre de dos mil veinte. Vistos: Que, compareció don Daniel Herrera Quiñones y doña Romina Malvoa Rojas, abogados, domiciliados para estos efectos en Calle San Martin # 541 oficina Nº 12 de la ciudad de Rancagua, en representación del condenado MARCOS ENRIQUE NARVÁEZ PULGAR, privado de libertad en el C.D.P Rancagua, deduciendo recurso de amparo en contra de la Comisión

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