1º JUZGADO DE LETRAS DE COYHAIQUE

ARCAYA/ASOCIACIÓN CHILENA DE SEGURIDAD

Rol

Fecha

18 de noviembre de 2020

Materia

PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

VISTOS: Que, se alza el abogado don Víctor Alejandro Núñez Reyes, en representación de la demandada, Asociación Chilena de Seguridad, en contra de la resolución de fecha primero de Agosto del año dos mil veinte, dictada por la Juez Subrogante, del Primer Juzgado de Letras de Coyhaique, doña Dalia Illezca Carrasco, en los autos caratulados “Arcaya con Asociación Chilena de Seguridad”, rol del Juzgado de origen, número C-713-2020, mediante la cual se rechazó la excepción dilatoria de corrección de procedimiento, del artículo 303, número 6, del Código de Procedimiento Civil, sin costas. Solicitó el apelante, concretamente: “Primero: Acoger la excepción opuesta por ésta parte y decretar que previo a dar curso a la demanda se acompañe por el demandante certificado de mediación frustrada. Segundo: Que se condene, a la contraria, al pago de las costas de éste recurso.” (SIC). En la vista de la causa, el citado abogado alegó por el recurso, y por la recurrida y demandante, lo hizo por la revocatoria, el abogado don Pablo Arias Andrade, ambos que intervinieron remotamente a través de la plataforma zoom. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, el apelante funda su recurso en lo dispuesto en el artículo 43, de la Ley 19.996, en cuanto el asunto de la Litis debió someterse a mediación previa en sede administrativa, de manera que el legislador estableció dicha mediación como un requisito previo para que el interesado pueda deducir acciones judiciales, el que podrá incoarse una vez que haya fracasado dicha instancia; su omisión vulneraría la garantía del debido proceso y afectaría de nulidad el proceso. Cita parte de la resolución recurrida y hace presente que su parte no ha sido notificada para la realización de una mediación previa e ignora las razones como para que no se realicé, pero el hecho es que ella no se ha realizado. SEGUNDO: Que, por su parte, por la demandante y apelada, el profesional señaló en estrado, sucintamente, que atendido el régimen de excepción que

Fallo

Fallo de la Excma. Corte Suprema, del 3 de Septiembre del año 2012, en rol 5195/2011, sentencia que acogió recurso de casación en el fondo, en contra de sentencia de I.C.A. de Santiago, que confirmó nulidad de lo obrado por ausencia de mediación previa en conflicto entre privados). SÉPTIMO: Que, además, y como ya se ha sostenido por este Ilustrísimo Tribunal (Rol 37-2020), el declarar inadmisible a tramitación la demanda de autos, por la omisión de un requisito extra procesal, de probar la existencia de la mediación extrajudicial al momento de interponer la demanda, como lo pretende el apelante, constituye una vulneración al derecho a la acción y al derecho de petición, ambos consagrados constitucionalmente. OCTAVO: Que, atendido lo que se resolverá, resulta inoficioso y huelga referirse a las alegaciones del apoderado de la demandante. En consecuencia, atendidas las consideraciones y disposiciones legales citadas y lo dispuesto en el artículo 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE DECLARA, que no se hace lugar y se rechaza el recurso de apelación deducido por el abogado don Víctor Alejandro Núñez Reyes, en representación de la demandada y en consecuencia, SE CONFIRMA, sin costas del recurso, la resolución apelada de fecha uno de Agosto del año dos mil veinte, en cuanto rechazó la excepción dilatoria de corrección de procedimiento formulada por la demandada, del artículo 303 número 6, del Código de Procedimiento Civil y ordenando regir, con esa fecha, lo di

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En Coyhaique, a dieciocho de Noviembre del año dos mil veinte. VISTOS: Que, se alza el abogado don Víctor Alejandro Núñez Reyes, en representación de la demandada, Asociación Chilena de Seguridad, en contra de la resolución de fecha primero de Agosto del año dos mil veinte, dictada por la Juez Subrogante, del Primer Juzgado de Letras de Coyhaique, doña Dalia Illezca Carrasco, en los autos caratul

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