SIN INFORMACION

CABEZAS/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.

Rol

Fecha

18 de noviembre de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS Comparece FABIOLA ALEJANDRA CABEZAS PINO, abogada, con domicilio en Pedro Torres 1322, comuna de Ñuñoa, Región Metropolitana, quien deduce recurso de protección en favor y beneficio de RENÉ EDUARDO CABEZAS PINO, abogado, con domicilio en Los Alpes Nº 01725, de la ciudad de Temuco, Región de La Araucanía, en contra de ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A., representada legalmente por don NICOLÁS DONOSO SERRANO, del que ignora profesión u oficio, ambos con domicilio en calle Los Militares N° 4777, Torre 1°, Piso 5°, comuna de Las Condes, Santiago. Señala que Isapre Colmena Golden Cross S.A. (desde ahora “la isapre” o “Isapre Colmena”) le envió una carta certificada a su representado con fecha 30 de mayo de 2020, en virtud de la cual se informa “En su caso particular, el plan al cual se encuentra adscrito tiene un gasto de un 239%, lo que nos ha llevado a tomar la determinación de modificarlo, ya que de no hacerlo, pone en riesgo la viabilidad del Convenio Colectivo de Salud suscrito con el Servicio de Impuestos Internos. Para conocer las opciones de planes, durante el mes de junio de 2020, usted podrá contactarse con los ejecutivos (…)” Enseguida, en dicha carta propone: “Para conocer las opciones de planes, durante el mes de Junio de 2020, usted podrá contactarse con los ejecutivos Vanessa Meneses Celedón y Katty Marín Barahona que atienden en su empresa para que pueda explicarle en detalle los alcances de ésta modificación, firmar la documentación respectiva y resolver cualquier tipo de dudas que tenga.” Continúa señalando que su representado se encuentra suscrito al plan AC HOCKEY 15016, desde el 26 de agosto de 2016, y teniendo como carga a uno de sus hijos de actuales 5 años de edad, tal como se observa en el Certificado de afiliación que acompaño en un otrosí de esta presentación. Debido a la carta referida anteriormente, con fecha 11 de Junio de 2020 llama a los ejecutivos indicados en la comunicación y no recibió respuesta. Luego envía correo a los mismos,

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección ha sido instituido como una acción de carácter cautelar, destinado a proteger y evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones arbitrarias o ilegales que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza, en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido. SEGUNDO: Que, de la lectura de los artículos 205 y 206 del DFL N° 1 del año 2005 del Ministerio de Salud en concordancia con la Ley N° 19.966 de fecha 03 de septiembre de 2004, es posible concluir que las Instituciones de Salud Previsional tienen facultad legal para adecuar el precio de los planes de salud de los afiliados. La determinación exacta del valor que efectúa cada Isapre no tiene otras limitaciones legales que las señaladas por las normas mencionadas anteriormente, esto es, que se cobre el mismo valor a todos los beneficiarios y que sea independiente del precio del plan de salud complementario. TERCERO: Que, no obstante lo anterior, esta facultad de estas Instituciones es excepcional frente a la regla general del artículo 1545 del Código Civil, que consagra el principio de inmutabilidad de los contratos, y debe entenderse condicionada a una alteración efectiva y verificable del número, entidad y/o costos de las prestaciones médicas, no siendo suficiente un simple aumento debido a fenómenos inflacionarios o a la injustificable posición de que la variación pueda estar condicionada por la frecuencia en el uso del sistema, pues es de la esencia de este tipo de contrataciones la incertidumbre acerca de su utilización (Corte Suprema, Rol N°2.590-2010). CUARTO: Que, del mérito de estos antecedentes, aparece que no se han observado ni cumplido las exigencias que la recurrida debe respetar, como tampoco constan antecedentes que demuestren una efectiva variación de los factores relativos a los gastos de salud, sea en relación a los costos de las prestaciones médicas, sea con el aumento de las mismas, en circunstancias que era de su cargo proporcionar los medios necesarios para establecer que la revisión obedeció a criterios de racionalidad frente a alteraciones objetivas. QUINTO: Que, debe considerarse que la conducta arbitraria de la recurrida ha importado una amenaza al derecho de propiedad de la recurrente, amparado por el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, por cuanto le impone una carga injustificada mayor para hacer frente al aumento de precio de su plan de salud, lo que implica una disminución concreta y efectiva de su patrimonio, todo lo cual conduce a que este recurso deba ser acogido.

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que SE ACOGE, con costas, el recurso de protección interpuesto por la abogada FABIOLA ALEJANDRA CABEZAS PINO, en favor y beneficio de RENÉ EDUARDO CABEZAS PINO, en contra de ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A., debiendo la recurrida mantener el plan de salud AC HOCKEY 15016 sin otras modificaciones que las que fueren consentidas por el afiliado. Regístrese, notifíquese y archívese si no se apelare. Redacción del Abogado Integrante Luis Mencarini Neumann Rol N° 5087 – 2020 Protección. (sac)

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, dieciocho de noviembre de dos mil veinte. VISTOS Comparece FABIOLA ALEJANDRA CABEZAS PINO, abogada, con domicilio en Pedro Torres 1322, comuna de Ñuñoa, Región Metropolitana, quien deduce recurso de protección en favor y beneficio de RENÉ EDUARDO CABEZAS PINO, abogado, con domicilio en Los Alpes Nº 01725, de la ciudad de Temuco, Región de La Araucanía, en contra de ISAPRE C

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