/LAGOS
Rol
Fecha
18 de noviembre de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: 1.- A folio 1, con fecha 08 de noviembre de 2020, se presenta MAURICIO LARENAS ESCALONA, Defensor Penal Público, domiciliado en calle Saavedra Sur 1352 Collipulli, actuando en representación de Alexi Gabriel Villa Carrasco, interviniente en calidad de imputado en causa RUC 2010023836-6, RIT 371-2020 de conocimiento del Juzgado de Garantía de la ciudad de Collipulli, e interpone recurso de amparo en contra de la resolución dictada por la Sra. Jueza de Garantía de Collipulli, MARÍA FERNANDA LAGOS LEPE, con fecha 02 de noviembre del año 2020, la cual ordenó la detención de su representado. Funda el recurso indicando los siguientes hechos: Indica que en la causa se presentó acusación con fecha 03 de septiembre de 2020 por el Ministerio Público por el delito de micro tráfico y se fijó audiencia para el día 02 de noviembre de 2020. Añade que la notificación al acusado se efectuó por cédula con fecha 15 de septiembre de 2020, a su madre, doña Alicia Carrasco. Añade que en la audiencia citada el día 2 de noviembre de 2020, el Ministerio Público, representado por el fiscal don Alberto Gutiérrez Fuentes, solicitó se despache orden de detención sólo en razón de la incomparecencia de su representado encontrándose legalmente notificado y apercibido en base al artículo 33 del código procesal penal, sin mayor fundamentación. Refiere que la defensa se opuso, indicando que sin perjuicio de darse los requisitos legales la causa data de mayo de 2020 época de plena pandemia, que han transcurrido 6 meses desde que el imputado fue formalizado por estos hechos en audiencia de control de la detención (la cual se realiza vía aplicación zoom), desde ahí no se ha realizado ninguna audiencia que diera cuenta de su comparecencia, y que habiéndose dispuesto notificación personal o por cédula, siendo notificado por cédula, se desconoce o no consta a ninguno de los intervinientes si mi representado contaba con medios tecnológicos para conectarse por esta vía y dado además que su incompar
Fundamentos
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE AMPARO Refiere que es público y notorio que ha existido una serie de dictámenes y normativas políticas que hacen variar constantemente los estados sanitarios de cada comuna en nuestro país, existiendo en la actualidad una fase de cuarentena en algunas y de distintas fases de progresión hacia la “normalidad” en otras, donde limitan solo algunos días u horarios y restringen algunos lugares públicos y otros no. Agrega que es de conocimiento popular que mediante varios medios de difusión comunicacional se ha solicitado a nivel nacional y mundial a todas personas que se queden en sus casas, con el objeto de evitar la masificación del contagio de brote, siendo los entes públicos los que ha realizado constantes llamados relacionados con que todas las personas se mantengan en sus domicilios y salgan lo menos posible solo en casos excepcionales y de extrema urgencia. Añade que la Excelentísima Corte Suprema ha adoptado medidas extraordinarias que van en directa relación a evitar una mayor afluencia de público a los tribunales para evitar contagios, procediéndose a reagendar audiencias. EL DERECHO. Cita y reproduce los artículos 21 y 19 n° 7 de la Constitución Política de la República, artículo 127 del Código Procesal Penal. Manifiesta que la resolución de la jueza de primera instancia resulta ilegal por expresa infracción al art. 7 de la ley 21.226, toda vez que dicha norma refiere la suspensión de la presentación de acusación (además de solicitud de sobreseimiento y decisión de no perseverar), en razón de aquello y siguiendo la lógica del propio procedimiento ordinario, bajo el amparo de una interpretación restrictiva e in dubio pro reo, si se encuentra suspendida la presentación de acusación que es la base fundamental de una audiencia de preparación de juicio oral, necesariamente conlleva la suspensión de ésta, además y en el mismo sentido, si nuestra Excelentísima Corte en el mismo artículo 7 de la referida ley, permite la suspensión del propio juicio oral, incluso ya iniciado o por más tiempo del legal o si ha sido suspendido por el máximo de ocasiones inclusive, no acarreando ningún tipo de nulidad al respecto, no se comprende y resulta del todo ilegal exigir o pretender que una audiencia de preparación de juicio oral sea de las indispensables en virtud de lo antes señalado. Ahora bien, siguiendo con la argumentación anterior, ha sido la propia ley 21.226 que ha señalado en forma expresa y clara cuales son las audiencias que excepcionalmente, no deben suspenderse en su artículo 1° letra b) “Podrá ordenar a los Juzgados de Garantía y los Tribunales de Juicio Oral en lo Penal, que suspendan las audiencias que corresponda realizar en el marco de los procedimientos de que conocen, con excepción de las de control de detención, las de revisión de la medida cautelar de prisión preventiva o internación provisoria, las audiencias de revisión o sustitución de penas de la ley N° 18.216 y la ejecución de condenas
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, dieciocho de noviembre de dos mil veinte. VISTO: 1.- A folio 1, con fecha 08 de noviembre de 2020, se presenta MAURICIO LARENAS ESCALONA, Defensor Penal Público, domiciliado en calle Saavedra Sur 1352 Collipulli, actuando en representación de Alexi Gabriel Villa Carrasco, interviniente en calidad de imputado en causa RUC 2010023836-6, RIT 371-2020 de conocimiento del Juzgado
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica