GUTIERREZ GODOY Y COMPAÑÍA LIMITADA CON FORESTAL RAYENCO SPA.
Rol
Fecha
18 de noviembre de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTO: Se reproduce la resolución en alzada con excepción de los
Fundamentos
considerandos 5° y 6° que se eliminan. Y TENIENDO EN SU LUGAR, Y ADEMÁS, PRESENTE: 1.- Que es necesario tener presente que la nulidad procesal consiste en la sanción mediante la cual se priva a un acto o actuación del proceso o a todo él de los efectos normales previstos por la ley, cuando en su ejecución no se han guardado las formas prescritas por aquélla (Julio Salas Vivaldi. Los Incidentes y en especial el de Nulidad Procesal. Editorial Jurídica de Chile. 4ª Edición. 1989. Página 91). La nulidad procesal tiene su origen en vicios de determinados actos procesales y su objeto es evitar graves defectos de procedimiento que puedan producir la indefensión de una de las partes, es decir, prevenir o corregir vicios que posteriormente puedan anular lo obrado en el juicio. 2.- Que una vez presentada la demanda ante el tribunal competente, debe ser tramitada conforme a reglas de procedimiento preestablecidas, según la naturaleza de la acción ejercitada y, juntamente con la resolución que la admite a tramitación, ser notificada al demandado. La demanda y la providencia del tribunal deben notificarse en forma legal. La notificación y la orden para que el demandado comparezca ante el tribunal, más el transcurso del plazo que la ley le señala al demandado para esta comparecencia, constituye el emplazamiento. 3.- Que “el emplazamiento es el llamado hecho a las partes para comparecer a un tribunal a formular su defensa” (Corte Suprema, 22 de abril de 1957. En Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo 54, segunda parte, sección cuarta, página 42). El emplazamiento es un acto procesal de máxima importancia y su ejecución imperfecta o indebida puede comportar la indefensión del convocado al juicio. 4.- Que este llamamiento al juicio se realiza a través del acto procesal de la notificación de la demanda hecha en forma legal al demandado, cuyo propósito es dar a conocer una resolución; comunicar al tribunal con las partes y a éstas entre sí. La “correcta notificación de la demanda al demandado es la base fundamental de la relación procesal entre las partes, o sea, el legal emplazamiento de la persona contra quien se dirige la acción, siendo tal emplazamiento el trámite esencial por excelencia en todo juicio, sin el cual toda la substanciación adolece de nulidad “ (Corte Suprema, 30 de junio de 1971. En Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo 68, segunda parte, sección primera, página 197). 5.- Que la sociedad Gutiérrez Godoy y Compañía Limitada deduce demanda en juicio ejecutivo en contra de la sociedad Forestal Rayenco SpA. En dicha demanda el ejecutante señala que la sociedad es representada legalmente por don Juan Manuel López Villa. 6.- Que de conformidad con el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil en toda gestión judicial, la primera notificación a las partes o personas a quienes hayan de afectar sus resultados, deberá hacérseles personalmente, entregándoseles copia íntegra de la resolución y de la solicitud en que haya recaído, cuando
Fallo
Por estas consideraciones y lo prevenido en los artículos 38, 80, y 83 del Código de Procedimiento Civil, se declara: Que SE REVOCA la resolución apelada de fecha diecisiete de abril de dos mil veinte, dictada en los autos C-1164-2019, por doña Maruja Chávez Álvarez, Juez Suplente del Segundo Juzgado de Letras de Los Ángeles, y se declara que SE HACE LUGAR al incidente de nulidad de todo lo obrado, promovido por el abogado don José Francisco Rodríguez Moraga por la parte ejecutada Forestal Rayenco SpA., quedando sin efecto las notificaciones realizadas por el Ministro de fe con fecha 7 y 8 de enero de 2020, y todo lo obrado con posterioridad, retrotrayéndose la causa al estado de practicarse una nueva notificación de la demanda y su proveído y del requerimiento de pago a don Eduardo Antonio López Villa, en representación de la sociedad Forestal Rayenco SpA. Que cada parte pagará sus costas. Devuélvase. Redacción del Ministro señor Juan Clodomiro Villa Sanhueza. Rol 1228-2020. Rol C- 1164-2019. Segundo Juzgado Letras Los Ángeles.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción. Concepción, dieciocho de noviembre de dos mil veinte. VISTO: Se reproduce la resolución en alzada con excepción de los considerandos 5° y 6° que se eliminan. Y TENIENDO EN SU LUGAR, Y ADEMÁS, PRESENTE: 1.- Que es necesario tener presente que la nulidad procesal consiste en la sanción mediante la cual se priva a un acto o actuación del proceso o a todo él de los efectos normale
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