PLACERES RECURSOS MINEROS LIMITADA/DIRECCIÓN GENERAL DE AGUAS DE LA XII REGIÓN
Rol
Fecha
18 de noviembre de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Punta Arenas, dieciocho de noviembre dos mil veinte. Comparece reclamando el abogado Felipe Guillermo Reposi Malfanti, en representación de la sociedad “Placeres Recursos Mineros Limitada”, ambos con domicilio en calle Armando Sanhueza N°1754, comuna de Punta Arenas, en contra de las resoluciones exentas N°97 y 98, ambas de 22 de mayo de 2020, dictadas por don Sergio Santelices Solo de Zaldívar, Director Regional de la Dirección General de Aguas de la Región de Magallanes y la Antártica Chilena, con domicilio en calle Croacia 722, Piso 6, comuna de Punta Arenas. Expone que su representada, es titular de las concesiones mineras de explotación denominadas “Danyka Cinco 1 al 4” cuyo rol nacional es el n° 12301-0113-9. Dentro de ésta, opera una faena minera conocida como “Lavadero de Oro Danika”, ubicada a 27 kilómetros de la ciudad de Porvenir por la ruta Y-635 en el sector conocido como “Cordón Baquedano”. Expone que esta faena tiene por objeto la obtención de oro grueso en su estado natural a través de un proceso de lavado que consiste, en la extracción mecánica de agua sedimentada que luego es tamizada, separando el oro particulado del resto del sedimento, devolviendo el agua ocupada desde donde se extrajo, sin ser consumida en el proceso. No se añaden sustancias químicas de ningún tipo al agua usada en el proceso. Esta faena funciona a cielo abierto, por lo que no involucra intervención subterránea. Agrega que cuenta con Proyectos de Explotación y Cierre aprobados por el Servicio Nacional de Geología y Minería mediante resoluciones exentas N° 141/2018 y 146/2018. La faena también fue sometida a una consulta de pertinencia ante el Servicio de Evaluación Ambiental, el que a través de Resolución Exenta N° 056/2016 dispuso que la faena no requiere ser ingresada al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, ya que su tasa de extracción es inferior a 5.000 toneladas mensuales. En ese contexto, el 12 de diciembre de 2019, el SERNAGEOMIN de la XII Región envió un of
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: En conformidad a los antecedentes que se conocen en este recurso de reclamación de legalidad, se ha deducido en contra de las resoluciones exentas N°97 y 98, ambas de 22 de mayo de 2020, dictadas por don Sergio Santelices Solo de Zaldívar, Director Regional de la Dirección General de Aguas de la Región de Magallanes y la Antártica Chilena. SEGUNDO: La primera de ellas, la N° 97, observó una supuesta modificación de un tramo aproximado de 900 metros del cauce de un chorrillo sin nombre que sería afluente del río del Oro en la comuna de Porvenir, concluyendo: “Que, en virtud de lo constatado en terreno por parte del personal de este Servicio, es posible reconocer la modificación y entorpecimiento de un cauce que cumple con las características señaladas en los artículos 3 y 30 del Código de Aguas, y que aparece señalado sin nombre, en la carta geográfica Concordia; sección L N°104 del Instituto Geográfico Militar (I.G.M.), y dispone sus aguas al río del Oro. Se concluye en la resolución que la modificación, ejecutada por Placeres Recursos Mineros Limitada, consiste en la ejecución de labores que entorpecen el libre escurrimiento de las aguas de un chorrillo sin nombre, tales como: represamientos de cauce, cortes y desvíos de este y pérdida total del eje hidráulico, realizadas en un tramo de 900 metros aproximadamente del mencionado cauce. La resolución expone que no existe permiso de la Dirección General de Aguas para la ejecución de las obras de modificación de cauce de que se trata, por lo que las obras ejecutadas por Placeres Recursos Mineros Limitada implican una infracción al Código de Aguas. Por último, que se concluye por la autoridad que las obras en su condición actual entorpecen el libre escurrimiento de las aguas, y no se encuentran autorizadas por la Dirección General de Aguas”. TERCERO: La segunda de las resoluciones es la Nº 98 que da cuenta de la infracción de un supuesto uso no autorizado de aguas para labores de lavado de material en faenas mineras de extracción de oro, mediante la disposición de maquinaria en un cauce, concluyendo que: “Placeres Recursos Mineros Limitada habría infringido los artículos 5°, 6°, 7°, 20°, 140° y 149° del Código de Aguas, al hacer un uso no consuntivo de aguas superficiales y corrientes de un chorrillo sin nombre afluente del río del Oro, sin contar para ello con un derecho de aprovechamiento. Dicha extracción, no afecta derechos de aprovechamiento ni obras de terceros en cantidad dado que se ejerce un uso no consuntivo de las aguas, tampoco afecta la disponibilidad de ellas, no obstante, se produce un deterioro visible de la calidad de las aguas por cuanto su turbiedad aumenta significativamente. No existen derechos de aprovechamiento otorgados a Placeres Recursos Mineros Limitada, sobre las aguas superficiales y corrientes de un chorrillo sin nombre afluente del río del Oro.” Así, la resolución recurrida estima que la reclamante habría efectuado extracciones de aguas supe
Fallo
Por tanto, las sanciones dictadas en la Resolución N°97 recurrida han sido mal aplicadas a mi representada y deben ser revocadas por V.S. Iltma. DÉCIMO SEGUNDO: Con respecto a la Resolución N° 98 ésta castiga a su representada por usar, no consuntivamente, de aguas superficiales y corrientes de un chorrillo sin nombre, sin contar con derechos de aprovechamiento sobre aquellas aguas, supuestamente. Lo anterior es contrario a la realidad. Explica que ha hecho uso de aquellas aguas en virtud de los derechos de aprovechamiento que le corresponden por ser titular de las concesiones mineras de explotación ya señaladas, las normas contenidas en los artículos 56 inciso 2° del Código de Aguas, 110 del Código de Minería y 8° inciso final de la Ley Orgánica Constitucional de Concesiones mineras, confieren al titular de una concesión minera de explotación, por el sólo mérito de ley, los derechos de aprovechamiento de aquellas aguas que, encontrándose dentro de dichas concesiones, sean necesarias para las labores extractivas propias del rubro. Es así, agrega, que las aguas extraídas y usadas cumplen con el requisito de usarse con el solo propósito de ser utilizadas en el proceso de extracción del oro que se encuentra sedimentado en dichas aguas, siendo luego retornadas a su cauce. Además señala que de acuerdo al Proyecto de Explotación de la faena “DANIKA LAVADERO DE ORO”, debidamente aprobado por el SERNAGEOMIN, se explica la importancia de las aguas captadas, las que son utilizadas
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Punta Arenas, dieciocho de noviembre dos mil veinte. Comparece reclamando el abogado Felipe Guillermo Reposi Malfanti, en representación de la sociedad “Placeres Recursos Mineros Limitada”, ambos con domicilio en calle Armando Sanhueza N°1754, comuna de Punta Arenas, en contra de las resoluciones exentas N°97 y 98, ambas de 22 de mayo de 2020, dictadas por don Sergio Santelices Solo de Zaldívar,
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