FLORES/COMISIÓN DE LIBERTAD CONDICIONAL
Rol
Fecha
18 de noviembre de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: FRANCISCO HERNÁNDEZ HORMAZÁBAL, abogado, cédula nacional de identidad Nro. 13.723.945-0 y MACARENA AGÜERO DÍAZ, abogada, cédula nacional de identidad Nro. 13.741.553-4, ambos domiciliados en calle Regimiento N° 1351, comuna de Puerto Montt,, interponen recurso u acción de amparo en favor de su representado JUAN MARCELO FLORES HENRÍQUEZ, cédula nacional de identidad Nro. 12.837.662- 3, quien actualmente se encuentra recluido en el Complejo Penitenciario de la ciudad de Osorno; en contra de la Comisión de Libertad Condicional que en sesión de 15 de octubre de 2020, representada por su presidenta la Sra. Ministra doña Marcia del Carmen Undurraga Jansen; comisión que resolvió denegar el beneficio de la libertad condicional, en base a los siguientes antecedentes. Su representado se encuentra cumpliendo condena de 10 años y 01 día de presidio mayor en su grado medio por el delito consumado de tráfico ilícito de estupefacientes dictada por el tribunal oral en lo penal de Antofagasta en causa RIT 70-2012, RUC 1200567402-4, condenado con fecha 23 de abril del año 2013 y una sanción de 03 días por conversión de multa en causa RIT 3469-2017 del Juzgado de Garantía de Valdivia. De acuerdo a la información contendida en la ficha del condenado, nuestro representado registra como fecha de inicio de su condena el día 27 de noviembre del año 2012, estimándose como fecha de término el día 28 de noviembre del año 2022. El tiempo mínimo según de acuerdo a información entregada por gendarmería para postular a la libertad condicional se produjo el día 28 de julio del año 2019. Su representado ha tenido una excelente conducta, por lo que es merecedor del beneficio, que no fue concedido por la Comisión, de acuerdo a lo expuesto en resolución recurrida, por lo que estima que se vulnera el artículo 19 N° 7 de la Constitución Política y normas legales, por lo que solicita tener por deducido recurso de amparo a favor de don JUAN MARCELO FLORES HENRÍQUEZ, en contra de la Comisión de Lib
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de amparo, previsto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, es una acción constitucional, cuyo propósito consiste en obtener de los Tribunales Superiores de Justicia, una tutela eficaz y eficiente para salvaguardar la integridad del derecho que la doctrina ha denominado libertad individual, para evitar una afectación antijurídica del derecho a la libertad personal y a la seguridad individual de cualquier persona, siendo precisamente la antijuridicidad de la conducta el comportamiento que la acción constitucional referida intenta solucionar o revertir. SEGUNDO: Que, así esta acción tiene por finalidad impedir cualquier clase de privación, perturbación o amenaza a la libertad o seguridad individual decretada o dispuesta con infracción a las normas constitucionales o legales. TERCERO: Que, del análisis de los antecedentes, especialmente lo informado por la recurrida, consta que se fundó la mentada resolución en base a los antecedentes proporcionados por Gendarmería, encontrándonos frente a una actuación fundada y argumentada que entrega las razones de las motivaciones por lo cual se rechazó la concesión del beneficio. CUARTO: Que, la alegación del recurrente, en el sentido que se cumplen con los presupuestos legales, dicha argumentación no es compartida por esta Corte, ya que dicha interpretación haría innecesaria la instauración de una Comisión de Libertad Condicional, en que cinco magistrados tomaron conocimiento de los hechos y determinaron su no concesión. QUINTO: Que, en lo que respecta a toda la extensa documentación acompañada por la recurrente y los oficios solicitados y recepcionados, no desvirtúan las conclusiones esgrimidas por la recurrida, ya que lo que se efectúa es una valoración y apreciación distinta de los antecedentes, es decir, se realiza un análisis de fondo, lo que de acuerdo a la legislación vigente queda entregado al órgano competente el cual en forma acabado tomó una decisión razonable. SEXTO: Que por todo lo anterior, no se conculca la garantía constitucional en la forma descrita en la presente acción, al haber el recurrente sido condenado por sentencia firme y ejecutoriada por lo que se encuentra privado de libertad por orden de un órgano competente.
Fallo
Por lo expuesto, y visto, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se RECHAZA el recurso de amparo interpuesto por don Juan Flores Henríquez en contra de Comisión de Libertad Condicional, sin costas. Comuníquese, regístrese y archívese, en su oportunidad. Redactada por el Abogado Integrante don Luis Felipe Galdames Bühler. Rol 90 – 2020 AMP.
Texto Completo (Preview)
Valdivia, dieciocho de noviembre de dos mil veinte. VISTOS: FRANCISCO HERNÁNDEZ HORMAZÁBAL, abogado, cédula nacional de identidad Nro. 13.723.945-0 y MACARENA AGÜERO DÍAZ, abogada, cédula nacional de identidad Nro. 13.741.553-4, ambos domiciliados en calle Regimiento N° 1351, comuna de Puerto Montt,, interponen recurso u acción de amparo en favor de su representado JUAN MARCELO FLORES HENRÍQUEZ, c
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