/GUTIÉRREZ
Rol
Fecha
18 de noviembre de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Que comparece doña Lucy Catalán Mardones, abogada, defensora penal pública, en causa RIT: 1248-2016 RUC: 1600173302-1 por su defendido don Mario Alberto Ñancucheo Cariqueo, cédula de identidad N°14218434-6, actualmente con orden de detención vigente, interponiendo el presente recurso de amparo, a favor del mismo, en contra de la resolución dictada por el Sr. Juez de Garantía de Temuco, don Federico Gutiérrez Salazar, dictada en audiencia de fecha 28 de octubre de 2020, en la cual ordenó la detención de su representado, causándole grave perjuicio, en virtud de lo siguiente: HECHOS. 1. Con fecha 21 de febrero de 2016 se realiza audiencia de control de detención de su representado y se formaliza por el delito de incendio del artículo 22 Ter de la Ley de Bosques, en calidad de autor y en grado de desarrollo de consumado. Con fecha 16 de junio de 2016 se tiene presente acusación presentada por el Ministerio Público. En audiencia de 05 de marzo de 2017, el Tribunal de Garantía de Temuco ofició al SML de Temuco, a fin de que evacuen un informe de salud mental del amparado. En audiencia de fecha 19 de mayo de 2017, en atención al estado de salud del imputado, se oficia al Servicio Médico Legal para que informe al Tribunal, la enfermedad mental que pudiere padecer el imputado y la circunstancia de ser peligroso para sí o para terceras personas. En audiencia de fecha 10 de marzo de 2020, previa solicitud de Fiscalía fundado en “Que con fecha 15 de enero de 2020 se tuvo por recibido oficio 0099 del Servicio Médico Legal, el que informa que el imputado MARIO ALBERTO ÑANCUCHEO CARIQUEO, no se presentó a evaluación psiquiátrica”, el Juez de Garantía ordena reapertura del procedimiento y fija audiencia de preparación de juicio oral para el día 17 de marzo de 2020. La referida audiencia de 17 de marzo, fue suspendida por el tribunal en razón de la contingencia sanitaria por virus COVID-19; siendo posteriormente reprogramada para el día 16 de abril de 2020. A su vez, la audi
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que, por la presente acción, se recurre en contra de la resolución pronunciada con fecha 28 de octubre de 2020, por el Juzgado de Garantía de Temuco, en la causa Rit N° 1248-2016, que ordenó despachar orden de detención en contra del amparado, por no haberse presentado a una audiencia de preparación de juicio, solicitando se deje sin efecto la misma. Segundo: Que, el juez recurrido, informó- en síntesis-, que el imputado no ha comparecido en múltiples ocasiones a las audiencias decretadas en la presente causa; incluso se dictó sobreseimiento temporal en atención a estar el amparado rebelde, existiendo al menos seis ordenes despachadas en su contra. Por ello, la orden de detención que motiva este recurso, fue dictada conforme lo dispone el artículo 127 inciso 4° del Código Procesal Penal, toda vez que la presencia del imputado resultaba indispensable para el desarrollo de la audiencia señalada. Tercero: Que, el recurso de amparo es un proceso de tutela urgente del derecho fundamental a la libertad personal y seguridad individual, establecido en el artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República, que tiene por objeto declarar ilegalidades cuando las restricciones a la libertad personal aparecen infundadas, carentes de razón y de proporcionalidad. Cuarto: Que de los hechos expuestos en la parte expositiva, y reiterada por las partes en estrados, es posible establecer que si bien el Juez ha ejercido una facultad expresamente conferida por la ley, tal decisión no aparece suficientemente justificada ni proporcional a los antecedentes, puesto que debe atenderse necesariamente al contexto de emergencia sanitaria que afecta el país por Covid-19 y también a la situación personal de imputado, quien en otra causa ante el mismo Tribunal, le fue diagnosticada la enfermedad de esquizofrenia. Por otra parte, es posible advertir que, si bien el amparado fue notificado personalmente para la última audiencia de preparación de juicio oral, no se le explicó claramente en la resolución, si tal citación sería para efectos de comparecer personalmente o mediante medios tecnológicos, todo lo cual, bien pudo llevar a una confusión razonable al imputado. Quinto: Que, así las cosas, y a pesar de las anteriores órdenes de detención despachadas en su contra, no puede concluirse por ese solo hecho, que el amparado presente una actitud renuente a comparecer a las audiencias del Tribunal, sino que más bien dan cuenta de una importante situación de vulnerabilidad en la que se encuentra, todo lo cual le ha dificultado comprender su situación procesal. Lo anterior, es posible de establecer, dado el diagnóstico que se contiene en el informe de psiquiatría N°100-2016, de la causa Rit 4357-2013 del Juzgado de Garantía de Temuco, que señala que el imputado presenta una alteración del juicio de realidad, con el diagnóstico de esquizofrenia, que constituye una patológica psiquiátrica mayor. Sexto: Que, en consecuencia, la decisión del A Quo, se estima
Fallo
por tanto, en el hipotético caso que llegase a ser condenado, la pena no superaría a la de presidio menor en su grado medio, esto es 541 días de presidio con remisión condicional, sin considerar que la época de los hechos es 20 de febrero de 2016, lo cual permitiría proyectar una media prescripción. Sin dejar de lado y tener presente, que en definitiva la audiencia de reapertura del procedimiento deviene porque el imputado no se presentó a las pericias psiquiátricas, que sin embargo en audiencias anteriores el propio tribunal percibió que sus facultades mentales no estaban en total condición para enfrentar el proceso; lo que sin lugar a dudas lo convierte en una persona perteneciente a un grupo vulnerable, como lo son los inimputables o que no cuentan con todas las capacidades para enfrentar un proceso penal. EL DERECHO. El presente es un amparo preventivo, que procede en casos de amenaza en el ejercicio del ejercicio del derecho a la libertad personal y seguridad individual. A su vez, el artículo 19 N°7 de la Constitución consagra el derecho a la libertad personal y a la seguridad individual en su letra b) “nadie puede ser privado de su libertad personal ni está restringida sino en los casos y en la forma determinada por la Constitución y las leyes”. Por su parte, el artículo 33 del Código Procesal Penal, en su inciso 3° señala “El tribunal podrá ordenar que el imputado que no compareciere injustificadamente sea detenido o sometido a prisión preventiva hasta la realización d
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C.A. de Temuco Temuco, dieciocho de noviembre de dos mil veinte. A los escritos de fecha diecisiete de noviembre de dos mil veinte: Folios 8 y 9: A lo principal y otrosí: Téngase presente. Folio 10: Téngase presente delegación de poder. VISTO: Que comparece doña Lucy Catalán Mardones, abogada, defensora penal pública, en causa RIT: 1248-2016 RUC: 1600173302-1 por su defendido don Mario Alberto Ña
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