MURGAS ALCANTAR ALEX OMAR/ COMISION DE LIBERTAD CONDICIONAL
Rol
Fecha
18 de noviembre de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que compareció don PEDRO PRADO NAVARRO, abogado, domiciliado en el Pasaje Philips # 451, oficina 1102, comuna de la Providencia, Santiago de Chile, deduciendo recurso de amparo en favor de ALEX OMAR MURGAS ALCANTAR, C.I 12.908.922-9 interno que cumplía su condena en el CCP de los colina II, y en contra de la Comisión de Libertad Condicional, por estimar que el amparado según la documentación presentada es reincidente registrando numerosas anotaciones previas, dando cuenta de una escala delictual que termina con el ilícito de homicidio por el que actualmente purga condena. Si bien es posible apreciar y reconocer un avance relevante en su proceso de reinserción, resulta aconsejable un mayor periodo de observación en función de su historial delictual, el largo saldo de condena que le queda por cumplir y que debe mejorar en lo tocante a validar el delito como medio de subsistencia, unido a su falta de trayectoria laboral en el medio libre. Por lo que se desaconsejan por ahora, otorgar el beneficio solicitado. Sin embargo, el interno, actualmente ha cumplido más de dos tercios de su condena por lo cual cumple con el tiempo mínimo requerido como requisito. Además, cuenta con todo su periodo de Muy buena conducta exigido como requisito, que son tener 4 Bimestres de muy buena conducta, logrando tener excelente comportamiento, cumpliendo los requisitos que establecen los numerales 1 y 2 del artículo 2 del D.L Nº 321. El Interno indica que cuenta con promesa de laboral. La Comisión de Libertad Condicional rechazó el beneficio del Sr MURGAS ALCANTAR, señalando que posee factores de riesgo de reincidencia y poco avance en el proceso de reinserción social para la concesión del beneficio, sin tener presente los avances que ha presentado en su proceso de reclusión, los que se traducen su buen comportamiento con TODAS sus calificaciones de muy buena conducta, no teniendo sanciones ni castigos en la unidad penal durante todo ese tiempo, sin proble
Fundamentos
fundamentos por los cuales la Comisión de Libertad Condicional optó por unanimidad rechazar la libertad condicional del amparado, tienen relación con que, si bien el condenado demuestra cambios en su comportamiento, presenta factores de riesgo de reincidencia, por lo que es necesario un mayor periodo de observación en función de su historial delictual, el largo saldo que le queda de condena unido a que debe mejorar en lo tocante a validar el delito como medio de subsistencia máxime su falta de trayectoria laboral en el medio libre. SEXTO: Que del análisis de los antecedentes tenidos a la vista, se puede concluir que la recurrida, actuando dentro de la esfera de sus atribuciones - conferidas por la nueva redacción del Decreto Ley N° 321, modificado por la Ley N° 21.124 denegó la concesión de libertad condicional solicitada por el recurrente, contando dicha decisión con la debida fundamentación, sin que en su decisión se haya incurrido en un acto que pueda estimarse como arbitrario e ilegal. Conforme a lo expuesto, la Comisión recurrida no ha excedido el ámbito de las facultades que importan formarse convicción sobre el pronóstico del comportamiento futuro del solicitante en el medio libre, la que en este caso no alcanzó; sin que pueda estimarse ilegal lo actuado por ella en tales condiciones. SÉPTIMO: Que se debe tener, además, presente que, por un lado, la Comisión tiene la visión de un cuerpo colegiado, lo que permite un análisis más acabado y profundo que la revisión que esta Corte –aun cuando colegiada- pudiere efectuar respecto de los antecedentes que se consideraron en el informe psicosocial; y, por otro lado, que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto Ley N° 321 “Para los efectos del presente decreto ley, se entenderá que los requisitos para la obtención del beneficio de la libertad condicional son aquellos que se exigen al momento de la postulación”, lo que se ha verificado en el caso de autos. OCTAVO: Que de lo razonado se concluye que no puede atribuirse ilegalidad ni arbitrariedad alguna a la resolución aludida ni menos que esta vulnere la garantía de la libertad personal. Y teniendo además presente lo dispuesto en los artículos 19 y 21, ambos de la Constitución Política de la República, se rechaza el recurso de amparo deducido en favor de Alex Omar Murgas Alcantar y en contra de la Comisión de Libertad Condicional de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago. Regístrese, comuníquese y archívese. Rol Corte N° 2306-2020 Amparo.
Fallo
Por estas consideraciones, se RECHAZA el beneficio de libertad condicional solicitado por el interno ALEX OMAR MURGAS ALCANTAR, cédula nacional de identidad N° 12.908.922-9.”. Concluye que, la Comisión rechazó la concesión del beneficio de libertad condicional para el amparado, teniendo presente que el análisis de los antecedentes acompañados por Gendarmería de Chile no permitía hacer uso de la facultad antes referida. TERCERO: Que el artículo 21 de la Constitución Política de la República, consagra la denominada acción de amparo y dispone, en lo pertinente, que: Todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí , o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.” De igual forma, el inciso tercero de dicho precepto señala que “El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. La respectiva magistratura dictará en tal caso las medidas indicadas en los incisos anteriores que estime conducentes para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.” CUARTO: Que por su parte,
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C.A. de Santiago Santiago, dieciocho de noviembre de dos mil veinte. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que compareció don PEDRO PRADO NAVARRO, abogado, domiciliado en el Pasaje Philips # 451, oficina 1102, comuna de la Providencia, Santiago de Chile, deduciendo recurso de amparo en favor de ALEX OMAR MURGAS ALCANTAR, C.I 12.908.922-9 interno que cumplía su condena en el CCP de los colina II, y
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