RIOJAS/PARIS
Rol
Fecha
18 de noviembre de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente. Primero: Que comparece doña Alexandra Negrete Nieri, abogada, en representación de Meylin Riojas Montenegro, kinesióloga, domiciliada en Rey don Felipe 1722, comuna de La Pintana, ciudad de Santiago, quien deduce recurso de reclamación en contra de la Resolución Exenta N° 589, de 23 de julio último, del Ministerio de Salud, según lo aclarado en presentaciones de 12 y 24 de agosto último, que cursó las sanciones que más adelante se expresan. Señala que el 4 de diciembre de 2019, en la Resolución Exenta 3E N° 17099/2019 se dispuso la suspensión de la inscripción de su representada en el Registro de Prestadores de la Modalidad Libre Elección, por un plazo de 180 días, o hasta el término del procedimiento administrativo. Indica que dicha decisión se le notificó por correo electrónico en la misma fecha. Expresa que, para el efecto de acompañar antecedentes, obtuvo una prórroga del plazo pero, no obstante ello, alega que la resolución que se la concedió le fue notificada por carta certificada el 17 de diciembre pasado en su lugar de trabajo, en circunstancias que ella se encontraba fuera del país. Esgrime que su representada no pudo recabar los antecedentes en el plazo otorgado ya que tuvo que recopilar la información desde cero porque había sido víctima del robo de su vehículo y del computador en el que tenía toda la información. Refiere que el 15 de enero del año en curso la profesional comunicó a la entidad fiscalizadora la recopilación de la información solicitada, presentación de la que no obtuvo respuesta. Indica que mediante la Resolución Exenta 2G N° 9193/2020, de 4 de junio del año en curso, el Director Nacional de FONASA sancionó a su representada con la cancelación de su inscripción en el rol de Modalidad de Libre Elección, el pago de una multa de 500 Unidades de Fomento, y el reintegro de $12.049.040. Alega que la notificación del acto administrativo adolece de un vicio de nulidad, toda vez que según lo establecido en el artícu
Fundamentos
considerando 9° de la Resolución N° 589 del Ministerio de Salud, en la especie se contaba con un plazo de 15 días corridos que comenzó el 5 de junio pasado -día siguiente al envío del acto mediante correo electrónico- el que venció el 19 del mismo mes y año. Reitera las alegaciones respecto a la forma de notificación, y añade que nadie verificó que éste efectivamente se hubiese leído el día 5 de junio pasado. Hace presente que el órgano fiscalizador no se hizo cargo del fondo de las alegaciones vertidas. Explica que su representada fue sancionada por tres infracciones, a saber, cobro de prestaciones no realizadas, falta de actualización de los lugares de atención e incumplimiento de las normas legales, reglamentarias y arancelarias que rigen la Modalidad de Libre Elección. Respecto a la primera, indica que el cargo se sustentó en la declaración de 4 testigos, quienes declararon, vía telefónica, haber sido atendidos por la prestadora, pero no haber recibido las 578 prestaciones emitidas y cobradas. Alega que dicho medio de prueba no contempla la posibilidad de contra interrogar, y es parcial. En efecto, expresa que su representada se vio en la necesidad de solicitar a los pacientes que pudo contactar que emitieran declaraciones dando cuenta de la efectividad de la totalidad de las prestaciones, las que constan en el proceso. Esgrime que los pacientes no tienen los conocimientos técnicos necesarios para distinguir la cantidad de prestaciones realizadas versus concepto de sesión, no saben que en una sola sesión se pueden efectuar múltiples prestaciones, lo que pudo inducir a un error. Alega que la resolución impugnada no se pronuncia sobre los antecedentes acompañados al efecto y que finalmente la repartición confirma la sanción con la declaración de una sola paciente. Señala que el resolutor se centra en constatar la buena o mala atención clínica, mas no la efectividad de la prestación, cargo imputado. Añade que la paciente que tuvo en consideración la resolución impugnada presenta dificultades cognitivas. Argumenta que su representada acompañó 132 fichas kinésicas y las declaraciones de sus pacientes, medios con los que se pudo demostrar que todas las prestaciones cobradas fueron efectivamente realizadas, razón por la cual la sanción de reintegro no tiene justificación alguna. Refiere que, en el peor de los casos debería reintegrar las prestaciones supuestamente no efectuadas relativas a los 4 pacientes entrevistados, es decir, debería restituir un total de $483.940, y no los más de 12 millones de pesos solicitados. En cuanto a la segunda infracción, expone que tal como consta de la documentación acompañada, la profesional solicitó la actualización de los lugares de atención que figuraban en su registro. Sin embargo, el 17 de abril de 2018 su solicitud fue rechazada dado que en el sistema figuraba como “prestador no vigente”. Por ello, solicitó una nueva inscripción, la que fue aceptada mediante la Resolución Exenta N° 10579/2018 de 17 de ago
Fallo
En mérito de lo expuesto, y, vistos, además, lo dispuesto en el artículo 143 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2005 del Ministerio de Salud, se anula la Resolución Exenta N° 589, de 23 de julio último, del Ministerio de Salud, en cuanto resolvió rechazar la reclamación en contra la Resolución Exenta 2G N° 9193/2020, por extemporánea, y se ordena retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al estado de pronunciarse respecto del recurso de reclamación precitado, por quien en derecho corresponda, y que no se encuentre inhabilitado por esta decisión. Regístrese, notifíquese y en su oportunidad archívese. Redactada por el abogado integrante señor Ignacio Castillo Val. N°Contencioso Administrativo-36-2020. Pronunciada por esta Cuarta Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, integrada por los ministros señora Ana Cienfuegos Barros, señora María Soledad Espina Otero y el abogado integrante señor Ignacio Castillo Val.
Texto Completo (Preview)
San Miguel, dieciocho de noviembre de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente. Primero: Que comparece doña Alexandra Negrete Nieri, abogada, en representación de Meylin Riojas Montenegro, kinesióloga, domiciliada en Rey don Felipe 1722, comuna de La Pintana, ciudad de Santiago, quien deduce recurso de reclamación en contra de la Resolución Exenta N° 589, de 23 de julio último, del Ministerio d
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