SÁEZ/COFRÉ
Rol
Fecha
18 de noviembre de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Con fecha 11 de noviembre del presente año, MARÍA ISABEL SAEZ VILA, abogada, domiciliada en calle San Francisco 355 depto. 1416, Santiago, en representación de YANKO MARTINEZ CORDOBES, interpuso recurso de amparo a favor de este último en contra de doña Rebeca Cofré Calderón, INTENDENTA DE LA REGIÓN DEL LIBERTADOR GENERAL BERNARDO O´HIGGINS, en su calidad de representante legal de dicha Intendencia, con domicilio en Plaza Los Héroes S/N, Rancagua. Refiere que con fecha 23 de septiembre del presente año, en virtud de recurso de protección seguido ante la Ilma. Corte de apelaciones de Santiago, causa Rol N° 79173-2020, la recurrida informa la existencia de una orden de expulsión que pesa sobre su representado, a saber, Resolución N°7719, de la Intendencia de la Región del Libertador General Bernardo O´Higgins, lo que impediría la correspondiente formalización de la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado. Indica que en razón de lo anterior, se solicita el alzamiento de la medida de expulsión, pues esta orden justifica que la oficina de migraciones se niegue a dar curso a su petición. Puntualiza que la orden de expulsión es ilegal en atención a lo dispuesto en las normas que a continuación se citan: El Artículo 22 N° 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, referido al derecho de circulación o de residencia, establece que …” En ningún caso el extranjero puede ser expulsado o devuelto a otro país, sea o no de origen, donde su derecho a la vida o a la libertad personal está en riesgo de violación a causa de raza, nacionalidad, religión, condición social o de sus opiniones políticas”. Artículo 6° inciso 4° del Decreto N°837, que aprueba el Reglamento de la ley 20.430, establece el principio de no devolución, en cuanto se aplicará desde el momento en que el extranjero manifieste de forma oral o escrita ante la autoridad contralora de frontera o el Departamento de Extranjería y Migraciones o Gobernaciones Provinciales, su intención de for
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, según se desprende tanto del tenor del recurso como del Informe evacuado por la recurrida, es un hecho no controvertido que la Intendencia Regional de O´Higgins dictaminó la expulsión del amparado, en base al hecho de haber ingresado al país en forma clandestina. De la revisión de los antecedente del recurso de protección Rol N° 79173-2020, seguido ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, consta que el amparado efectuó autodenuncia de su ingreso clandestino al país, lo que consta en informe policial de fecha 5 de junio de 2019, documento que fue remitido a la Intendencia de esta ciudad con fecha 24 de junio de 2019. Asimismo, se acompañó Resolución N°7719 de 18 de noviembre de 2019, en que se indica que presentó requerimiento y desistimiento con fecha 4 de noviembre de 2019. SEGUNDO: Que, en efecto la Intendencia realizó una denuncia en contra del amparado, no obstante, luego se desistió de ella, por lo que resulta que ningún Tribunal pudo conocer y menos juzgar el supuesto delito migratorio que sirvió de fundamento para la expulsión que ahora se controvierte, condición habilitante para que la recurrida pudiere ejercer la potestad administrativa sancionatoria. TERCERO: Que el artículo 2° de la Ley de Extranjería, dispone que “Para ingresar al territorio nacional los extranjeros deberán cumplir los requisitos que señala el presente decreto ley (…)”. Por su parte, el artículo 15 N° 7 del mismo cuerpo legal y el artículo 26 N°7 de su Reglamento, señalan que “se prohíbe el ingreso al país de aquellos extranjeros que no cumplan con los requisitos de ingreso en este decreto ley y su reglamento”. Asimismo, el artículo 84 del referido decreto ley dispone que, la medida de expulsión de los extranjeros será dispuesta por decreto supremo fundado, suscrito por el Ministro del Interior, además, el artículo 91 N° 7, prescribe que corresponde a dicho ente aplicar las sanciones administrativas que correspondan a los infractores de las normas establecidas en el decreto ley. CUARTO: Que, al efecto, cabe tener presente que el artículo 69 del D.L. 1094 de 1975, que sanciona penalmente el ingreso clandestino al territorio nacional, señala en su inciso final que: “Una vez cumplida la pena impuesta en los casos precedentemente señalados, los extranjeros serán expulsados del territorio nacional.” QUINTO: Que, conforme a lo anterior, dado que la recurrida se desistió de la denuncia penal, malamente puede existir condena por el referido ilícito y menos aún verificarse el cumplimiento de la misma, por lo que resulta palmario que la autoridad, al disponer la expulsión del amparado por tal motivo, pone en peligro el derecho de éste al libre tránsito, asegurado por la Constitución Política en el artículo 19 N° 7 a todas las personas, lo que desde ya justifica acoger el presente recurso de amparo. SEXTO: Que, el fundamento de hecho de la Resolución de la Intendencia Regional de O´Higgins, por la cual se ordena la expulsión del recurrente
Fallo
Por lo expuesto solicita que se levante la orden de expulsión que pesa sobre el amparado a fin de poder formalizar la petición de la declaración de la condición de refugiado. Con fecha 16 de noviembre pasado, la recurrida informó que el recurrente ingresó clandestinamente al país en las cercanías de la frontera de Bolivia-Chile caminando a través del desierto, evitando todo control policial. A su respecto se configura una infracción a los artículos 69 del DL N°1094 de 1975, Ley de Extranjería y 146 del Reglamento de Extranjería aprobado por D.S. 597 de 14 de junio de 1984, ambos del Ministerio del Interior. En razón de lo anterior se dictó la Resolución Exenta N° 7719, de fecha 18 de noviembre de 2019, ordenando la expulsión del amparado, la que aún no se ha notificado. Sostiene que tal decisión se enmarca dentro de las prerrogativas que dispone la autoridad que representa, mientras que para su impugnación existen medios administrativos, no siendo ésta la vía adecuada para su reclamo, sin perjuicio de invocar la obligatoriedad de la norma, no quedando una alternativa de actuación para la autoridad, sino la expulsión del extranjero. Agrega que la condena penal no es un requisito para proceder en la forma que lo hizo, que se encuentra respaldado en el principio de supremacía constitucional, siendo reconocido bastamente por la jurisprudencia que cita. En mérito de lo expuesto solicita el rechazo de la acción. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDER
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Rancagua, dieciocho de noviembre de dos mil veinte. VISTOS: Con fecha 11 de noviembre del presente año, MARÍA ISABEL SAEZ VILA, abogada, domiciliada en calle San Francisco 355 depto. 1416, Santiago, en representación de YANKO MARTINEZ CORDOBES, interpuso recurso de amparo a favor de este último en contra de doña Rebeca Cofré Calderón, INTENDENTA DE LA REGIÓN DEL LIBERTADOR GENERAL BERNARDO O´HIGG
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