1º JUZGADO CIVIL DE PUENTE ALTO

MANUEL EDUARDO RÍOS GOMEZ CON SANDRA GUILLERMINA MANZANO URRA

Rol

Fecha

18 de noviembre de 2020

Materia

LESIÓN ENORME, ACCIÓN DE RESCISIÓN POR

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Vistos:  Sube en apelación, por el demandante, la sentencia de catorce de noviembre de dos mil diecinueve que rechazó, sin costas, la demanda de autos.  Y teniendo, además, presente:  Primero: Que la sentenciadora de la instancia, después de analizar la prueba de las partes, en este juicio ordinario de rescisión de contrato de compraventa, por lesión enorme, concluyó y tuvo por cierto lo siguiente:  1. que el precio pactado por el inmueble fue de treinta millones de pesos, que no se probó que no haya sido pagado efectivamente; y tuvo por cierto, además, que la demandada no se obligó a pagar los dividendos derivados del crédito contratado por el actor para la adquisición de la propiedad y;  1. que, por otra parte, consta que el actor compró la propiedad por contrato de 10 de abril de 2013, pagando como precio por el inmueble, la suma de $56.000.000 y que lo vendió a la demandada casi un año después, en $30.000.000, época a la cual, su tasación fiscal era de $32.309.664. Segundo: Que, la juez a quo, también estableció que, si bien el precio de venta no era racional ni justo, debía establecerse que se encontraba en la situación del artículo 1889 del Código Civil, esto es, que haya sido inferior a la mitad del justo precio de la cosa que se vendió. Para dicho efecto, si bien el actor pidió en su momento un informe por perito tasador, no rindió dicha prueba, la que incluso fue reiterada como medida para mejor resolver y luego dejada sin efecto.  Tercero: Igualmente la señora juez a quo estableció que no disponía de antecedentes suficientes, debido a la orfandad probatoria, para establecer si hubo lesión enorme, careciendo de elementos de cálculo del valor comercial de la propiedad al momento de celebración del contrato.  Cuarto: Preciso es señalar que se entiende que hay lesión enorme cuando el precio que recibe el vendedor es inferior a la mitad del justo precio de la cosa o cuando éste es inferior a la mitad del precio que paga por ella el comprador, y así se desprende

Fundamentos

motivos 8° y 9° del

Fallo

fallo en alzada los 46 recibos de pago de dividendos acompañados en esta instancia por la demandada, por cuanto ello no fue objeto de la litis.  Por las consideraciones hechas, disposiciones citadas y lo señalado en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia de catorce de noviembre de dos mil diecinueve.  Cada parte pagará sus costas.  Regístrese, notifíquese y en su oportunidad, archívese.  Redacción de la ministra señora María Teresa Letelier R.  Rol Corte N° 908-2020- Civil. Pronunciada por las ministras señora María Teresa Letelier y señora Dora Mondaca Rosales y la Fiscal Judicial señora Tita Aránguiz Zúñiga. No firma la ministra señora Mondaca no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa por encontrarse ausente.

Texto Completo (Preview)

San Miguel, dieciocho de noviembre de dos mil veinte.  Vistos:  Sube en apelación, por el demandante, la sentencia de catorce de noviembre de dos mil diecinueve que rechazó, sin costas, la demanda de autos.  Y teniendo, además, presente:  Primero: Que la sentenciadora de la instancia, después de analizar la prueba de las partes, en este juicio ordinario de rescisión de contrato de compraventa, por

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