KOMATSU CUMMINS CHILE ARRIENDA S.A. / ARIDOS Y ARRIENDO DE MAQUINARIA VERMAQ LIMITADA - VUELVE A TABLA
Rol
Fecha
18 de noviembre de 2020
Materia
MEDIDA PREJUDICIAL PRECAUTORIA
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia apelada de 29 de febrero de 2016, con excepción de sus
Fundamentos
motivos sexto y séptimo que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que, habiéndose acreditado la existencia de los contratos de arrendamiento de los vehículos a que se refiere el presente juicio, debe darse por satisfecha la carga que sobre el actor recae, en orden a demostrar la existencia de las obligaciones cuyo cumplimiento persigue obtener a través de las acciones que deduce en su demanda. Segundo: Que, si bien el artículo 1552 del Código Civil dispone que en los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumple por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos, de ahí se colige que una acción como la entablada, para prosperar, requiera necesariamente que el peticionario acredite haber dado cumplimiento a las obligaciones que para él nacían del contrato, salvo que el demandado hubiese alegado y opuesto en su defensa la excepción de contrato no cumplido, cuestión que no ocurrió en la especie, dada su rebeldía. Tercero: Que, a mayor abundamiento, en alzada se acompañaron documentos no objetados por la demandada, consistentes en un acta de entrega del vehículo patente CKBA-79 y guía de despacho electrónica Nº00054117 correspondiente a la entrega del vehículo, placa patente DJGZ-69, a través de los cuales se prueba que el arrendador si dio cumplimiento a la principal obligación que asumió conforme al contrato, en orden a entregar los bienes arrendados a la demandada. Cuarto: Que, sin embargo, respecto del arrendamiento del vehículo patente DJGZ-69 se observa que según dicho contrato, la renta mensual no correspondía a un valor fijo predeterminado, sino que determinable en función de las horas trabajadas por ese equipo, y que no existen en autos antecedentes, que permitan establecer el monto preciso de las rentas adeudadas, por lo que si bien es posible constatar un incumplimiento, la aludida ausencia de prueba, impide condenar al pago de lo adeudado por concepto de dichas rentas.
Fallo
Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 186 y 189 del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA la sentencia apelada de veintinueve de febrero de dos mil dieciséis y está escrita de fojas 94 a 105, y en su lugar se declara que: SE ACOGE LA DEMANDA, en los siguientes términos: 1.- Se declara la terminación de los dos contratos de arrendamiento materia de la litis, por no pago de las rentas; 2.- La demandada deberá restituir a la actora los vehículos patente CKBA-79 y DJGZ-69 dentro del plazo de tercero día contado desde que la presente sentencia quede ejecutoriada; 3.- Se condena a la demandada al pago de la suma de $12.504.900.- por concepto de rentas de arrendamiento adeudadas y devengadas del vehículo patente CKBA-79, como, asimismo, al pago de las rentas devengadas durante la tramitación del presente juicio, y hasta la efectiva restitución de dicho bien. 4.- Las sumas de dinero que la demandada ha sido condenada a pagar, deberán serlo con los intereses moratorios que se devenguen desde el incumplimiento. Regístrese y devuélvase. Redactó la abogado integrante Sra. Herrera Fuenzalida. Civil Rol N°2382-2018. Pronunciada por la Octava Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Mario Rojas González e integrada, por el Ministro (S) señor Rafael Andrade Díaz y la abogado integrante señora Paola Herrera Fuenzalida.
Texto Completo (Preview)
1 Santiago, dieciocho de noviembre de dos mil veinte. Vistos: Se reproduce la sentencia apelada de 29 de febrero de 2016, con excepción de sus motivos sexto y séptimo que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que, habiéndose acreditado la existencia de los contratos de arrendamiento de los vehículos a que se refiere el presente juicio, debe darse por satisfecha la car
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