6º JUZGADO DE GARANTIA DE SANTIAGO

FRANK NICOLAS REYES GONZALEZ C/ CAMILA ANDREA BECERRA MUNOZ

Rol

Fecha

18 de noviembre de 2020

Materia

ESTAFAS Y OTRAS DEFRAUDACIONES.ART. 468, 467, 469, 470 (SE EXCLUYE EL Nº 1 Y Nº 3 ) 473.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Comparece MATÍAS CANALES PUENTE, Defensor Penal Público, por la condenada CAMILA ANDREA BECERRA MUÑOZ, en causa RUC 1800458963-3, RIT 5543-2019, y deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada y notificada en audiencia de fecha 05 de octubre de 2020, en virtud de la que se condenó a BECERRA MUÑOZ a la pena de DOSCIENTOS SETENTA días de presidio menor en su grado mínimo como AUTORA del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal en grado de consumado, por los hechos ocurridos el día 09 mayo de 2018, en la comuna de Estación Central, en perjuicio de la víctima Frank Reyes González. Funda el recurso de nulidad en la causal de la letra e) del artículo 374, en relación con los artículos 342 letra c) y 297, todos del Código Procesal Penal. Pide que esta Corte de Apelaciones, conociendo de estos antecedentes anule la sentencia y el juicio oral y los deje sin efecto, ordenando la realización de un nuevo juicio por Tribunal no inhabilitado. Se procedió a la vista del recurso de nulidad, oportunidad en que alegaron los apoderados de la Defensoría Penal Pública y del Ministerio Público, fijándose la audiencia de hoy para la lectura del fallo. Oídos los intervinientes y

Fundamentos

considerando: Primero: Que, el libelo de nulidad denuncia el haberse incurrido en la causal del artículo 374 letra e) en relación al artículo 342 letra c) y el artículo 297 del Código Procesal Penal, lo que determinó que el Juzgado de Garantía mediante una valoración apartada de los paramentos que exigen las últimas dos normas citadas, arribara a una convicción respecto de la participación de la imputada en el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal en grado de consumado que no corresponde con la conclusión que se habría obtenido de una racional e íntegra ponderación de la prueba rendida. En efecto, refiere que en el caso sub iudice la defensa considera que al momento de fundamentar las conclusiones el tribunal para efectos de tener por acreditada la participación y sus circunstancias se ha contravenido la regla de la lógica del principio de la razón suficiente y corroboración, y además se ha omitido la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieron por probados. Señala que en el desarrollo de las alegaciones de la defensa, quedó claro que la tesis absolutoria se fundó, en la falta de participación de la encartada en el hecho punible, atendido que presentó durante todo el proceso una teoría alternativa plausible con suficientes elementos externos de confirmación, consistentes en prueba documental, testimonial y su declaración, que en términos generales, consistió en señalar que el día del hecho ella no se encontraba en Santiago sino que en Curacaví donde reside, justificando además que el número telefónico que utiliza siempre ha sido el mismo y no corresponde al que señaló la víctima. Todo lo cual fue complementado con la presentación de prueba documental consistente en pantallazos de whatsapp del día de los hechos donde se da cuenta que ella efectivamente habría cambiado un turno en su trabajo ese día, así como un pantallazo de una boleta de teléfono del año 2016 que da cuenta del número de teléfono de la imputada que ha mantenido desde esa fecha hasta hoy. Junto con ello, la petición absolutoria se complementó con el cuestionamiento a la ausencia de elementos de corroboración en la propuesta fáctica fiscal, ya que, como se desprende de la sentencia impugnada, en estrados depuso la victima quien expuso sobre él día que se habría reunido con la imputada, señalando que la habría visto una sola vez, compareciendo también la testigo doña Miriam Joyce Muchnik Loeff quien habría visto a la imputada solamente en fotografías no estando el día de los hechos con la víctima. Agrega que la sentencia en el considerando octavo, los motivos por los cuales funda el veredicto, excediendo las facultades que le confiere la ley al valorar la prueba rendida y establecer premisas fácticas que no están vinculadas a la prueba aportada y rendida por el Ministerio Publico, que consistió en la vinculación directa de la cuenta del número de teléfono con el perfil de la imputada, no aportand

Fallo

fallo penal debe contener una exposición clara, lógica, completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, sean favorables o desfavorables, y de la valoración de la prueba en que fundan sus conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal Penal. En atención a la centralidad del juicio oral y su carácter de juzgamiento inmediato de única instancia, se ha sostenido mayoritariamente por la doctrina y la jurisprudencia que en el recurso de nulidad el tribunal ad quem no tiene competencia para entrar a revisar ni alterar los hechos del modo como los fijaron los jueces a quo, sin embargo para discernir la concurrencia de la causal en estudio es previo determinar la corrección y legitimidad de la fundamentación empleada por los sentenciadores para dar por establecidos los sucesos de relevancia penal, análisis que puede traer como consecuencia la determinación de una errónea apreciación de la prueba rendida que justifica la realización de un nuevo juicio. Cuarto: Que, esta Corte ha manifestado incesantemente en sus sentencias, que la razón suficiente atañe a la necesidad de que en el fallo impugnado se contengan los fundamentos que justifiquen el juicio de hecho de un modo racionalmente aceptable; y que, en general, esta exigencia -devenida en principio de la lógica-, se relaciona con la falta de motivación en sus diversas manifestaciones. Así, en su forma más básica, abarca el silenciamiento total o el olvido de medios de

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Santiago, dieciocho de noviembre de dos mil veinte. Vistos: Comparece MATÍAS CANALES PUENTE, Defensor Penal Público, por la condenada CAMILA ANDREA BECERRA MUÑOZ, en causa RUC 1800458963-3, RIT 5543-2019, y deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada y notificada en audiencia de fecha 05 de octubre de 2020, en virtud de la que se condenó a BECERRA MUÑOZ a la pena de DOS

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