A VAKA / ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE ISLA DE PASCUA
Rol
Fecha
18 de noviembre de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADO-ACOGIDO
Hechos
Visto: A folio 1, comparecen doña Matirita del Carmen Teave Rivera, comerciante, cédula nacional de identidad número 15.486.149-1, domiciliada en Tahai sin número, comuna de Isla de Pascua, Región de Valparaíso; doña María Eugenia Betancour Bastías, empresaria, cédula nacional de identidad número 12.729.197-7, domiciliada para estos efectos en Atamu Tekena sin número, comuna de Isla de Pascua, Región de Valparaíso; doña Antonia Lucía Ika Pakarati, comerciante, cédula nacional de identidad número 9.155.473-9, domiciliada para estos efectos en Tahai sin número, comuna de Isla de Pascua, Región de Valparaíso; doña María Estrella Tuki Pakarati, comerciante, cédula nacional de identidad número 9.010.390-3, domiciliada para estos efectos en Avenida Pont sin número, comuna de Isla de Pascua, Región de Valparaíso; doña Uri Erisa Tuki Teave, empresaria, cédula nacional de identidad número 10.228.775-4, domiciliada para estos efectos en Tahai sin número, comuna de Isla de Pascua, Región de Valparaíso; don Víctor Enrique Ika Acuña, empresario, cédula nacional de identidad número 11.736.964-1, domiciliado para estos efectos en Kaitoue sin número, comuna de Isla de Pascua, Región de Valparaíso; doña Patricia Aurora Osorio Vallejos,comerciante, cédula nacional de identidad número 7.106.577-4, domiciliada para estos efectos en Tu´u Koihu sin número, comuna de Isla de Pascua, Región de Valparaíso; don Marcos Enrique Hau Moana Rapu Mena, comerciante, cédula nacional de identidad número 12.043.839-5, domiciliado para estos efectos en Ara Piki sin número, comuna de Isla de Pascua, Región de Valparaíso; doña Francesca Mariori Karen A Vaka Teao, comerciante, cédula nacional de identidad número 14.002.359-0, domiciliada en Avenida Pont sin número, comuna de Isla de Pascua, Región de Valparaíso, quienes en virtud de lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades interponen Reclamo de Ilegalidad en contra del Decreto Alcaldicio N° 982/M de l
Fundamentos
motivos en que se basa, En este sentido, por acuerdo N° 18/2019, del Honorable ConsejoMunicipal de Isla de Pascua, adoptado por la unanimidad de sus miembros presentes ensesión N° 10/2019, de fecha 3 de abril de 2019, se aprobó el texto de la “Ordenanza Municipal de Alcoholes y Horario de Funcionamiento de Establecimientos de Expendio de Bebidas Alcohólicas”. Sin embargo revisada el acta de dicha sesión no se advierte fundamento alguno para tomar esa decisión, como se lo ordena tanto la Ley de Alcoholes, como la L.O.C.M y la Ley N°19.880. Que si bien la Ordenanza en cuestión contiene un preámbulo constituido por el Considerando II, que indica las motivaciones que se tuvieronen cuenta para aprobarla, consistentes en la imperante necesidad por razones deseguridad pública, de establecer restricciones en materia de venta de bebidas alcohólicas en la comuna, debido al interés de sus habitantes para un ordenamiento comunal y control del consumo de alcohol; así como la necesidad de regular asuntos relacionados con el medio ambiente y fijar normas básicas sobre el otorgamiento de patente de alcoholes y en especial con el horario de funcionamiento de los establecimientos deexpendio de bebidas alcohólicas, tales argumentos resultan de carácter general, vagos e insuficientes, al no apoyarse en antecedentes fácticos, en los términos señalados en las normas antes transcritas, que rigen para Isla de Pascua, al no haber sido ésta, excluidade aquellas. Que por otro lado, señala que tal fundamentación debe constar en el momento en que se dicta el acto, al ser requisito esencial de aquél, por lo que su inobservancia no puede ser subsanada con posterioridad por el ente edilicio, a través de argumentos vertidos al contestar el reclamo, al no ser parte de los razonamientos del actuar por cuya ilegalidad se recurre; así ha sido, por lo demás, resuelto por nuestros Tribunales Superiores de Justicia. Finalmente, expone que si bien se entiende que Isla de Pascua se encuentra declarada en estado de Latencia, que por ser territorio insular pesan sobre ella características que la hacen más vulnerable y que su gente mantiene una cultura ancestral con distintas necesidades y valores propios, no por ello puede dejar de fundamentar sus decisiones como lo exige la normativa, pues ni la Ley de Alcoholes ni la Ley Orgánica Constitucionalde Municipalidades, han eximido a Isla de Pascua de su aplicación. Se ordenó traer los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: Primero: Que, como se advierte, el acto impugnado en estos autos es el Decreto Alcaldicio N° 982/M de la Ilustre Municipalidad de Isla de Pascua por el cual se aprobó la “Ordenanza Municipal de Alcoholes y Horario de Funcionamiento de Establecimientos de Expendio de Bebidas Alcohólicas” , específicamente sus artículos 5 y 6, los cuales disponen lo siguiente: “Artículo 5. Considerando que la comuna requiere adoptar medidas de seguridad ciudadana y en resguardo de la tranquilidad de los vecinos -objeto primo
Fallo
fallo rol Nº 33.769 – 2019 de la Excma. Corte Suprema, estimamos que una de las obligaciones del Estado de Chile, es el respeto por los Pueblos Indígenas contenido en el artículo 1 de la ley 19.253, así donde refiriéndose a las etnias originarias, entre las cuales por cierto esta la Rapa Nui expresa que “El Estado valora su existencia por ser parte esencial de las raíces de la Nación chilena, así como su integridad y desarrollo, de acuerdo a sus costumbres y valores” A su vez y por reenvío de la norma contenida en el artículo 5 inciso segundo de la Constitución Política de Chile, la Convención 169 de la Organización Internacional del Trabajo, independiente de su denominación y origen, es una Convención de Derechos Humanos, ratificada por Chile y que se encuentra vigente, por lo cual dentro de la jerarquía normativa, estimamos que tiene un valor a la par que nuestra Constitución Política, en el resguardo y protección de derechos fundamentales que este Tratado Internacional contiene. En dicho Convenio en el numeral 1 de su artículo 7 dispone: “Artículo 7 1. Los pueblos interesados deberán tener el derecho de decidir sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural. Además, dichos pueblos deberán participar en la formulació
Texto Completo (Preview)
Jevp. C.A. de Valparaíso. Valparaíso, dieciocho de noviembre de dos mil veinte. Visto: A folio 1, comparecen doña Matirita del Carmen Teave Rivera, comerciante, cédula nacional de identidad número 15.486.149-1, domiciliada en Tahai sin número, comuna de Isla de Pascua, Región de Valparaíso; doña María Eugenia Betancour Bastías, empresaria, cédula nacional de identidad número 12.729.197-7, domicil
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