GUZMÁN DALLETO ERICK JHON/COMISION DE LIBERTAD CONDICIONAL
Rol
Fecha
18 de noviembre de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece doña Karen Yu-Yen Bustios Wong, abogada, con domicilio en calle Morandé 626, Comuna Santiago, en representación de don Erick Jhon Guzmán Dalleto, quien interpone acción de amparo constitucional en contra de la Comisión de Libertad Condicional, por haber incurrido en un acto ilegal al rechazar la postulación del amparado al beneficio de la libertad condicional, lo que conculca su garantía constitucional del artículo 19 Nº 7 de la Constitución Política de la República. Solicita que se acoja la presente acción y, consecuencialmente, por cumplir los requisitos legales, se deje sin efecto la resolución dictada por la Comisión, y se conceda el referido beneficio, disponiendo el egreso inmediato del amparado. Fundando su acción, indica que el amparado se encuentra cumpliendo condena en el CDP COLINA II, de 5 años y 1 día de presidio mayor en su grado mínimo y 21 días, por los delitos de secuestro y tráfico ilícito de drogas. Indica que cumpliendo con el tiempo mínimo y la calificación de conducta como muy buena por el tiempo requerido por ley, fue postulado al referido beneficio por el Tribunal de Conducta del Centro de Detención Preventiva para el segundo semestre del año 2020. No obstante ello, la Comisión de la Libertad Condicional rechazó el beneficio aludido por informe psicosocial desfavorable. Alega que el Informe de Postulación Psicosocial elaborado por Gendarmería de Chile da cuenta que el amparado sí fue incorporado a un programa de privados de libertad y cuenta con un plan de intervención vigente, y que no existe información respecto de la metodología utilizada en la entrevista y en su elaboración. Refiere que no se consideró que el condenado ha generado acciones tendientes a lograr avances en su reinserción social, pues ha participado activamente en talleres al interior el recinto penitenciario, ha desarrollado actividades laborales en madera, cuero, terminó la Enseñanza Media y participó en un
Fundamentos
fundamentos por los cuales la Comisión de Libertad Condicional optó por rechazar la libertad condicional del amparado, tienen relación con que, si bien el condenado demuestra cambios en su comportamiento, presenta factores de riesgo de reincidencia, que demuestran escasas posibilidades de reinsertarse adecuadamente a la sociedad e impiden tener por probados avances en su proceso de reinserción social. SÉPTIMO: Que del análisis de los antecedentes tenidos a la vista, se puede concluir que la recurrida, actuando dentro del ámbito de sus atribuciones- conferidas por la nueva redacción del Decreto Ley 321, modificado por la Ley N° 21.124- denegó la concesión de libertad condicional solicitada por el recurrente, contando dicha decisión con la debida fundamentación, sin que en su decisión se haya incurrido en un acto que pueda estimarse como arbitrario e ilegal. Conforme a lo expuesto, la Comisión recurrida no ha excedido el ámbito de las facultades que importan formarse convicción sobre el pronóstico del comportamiento futuro del solicitante en el medio libre, la que en este caso no alcanzó; sin que pueda estimarse ilegal lo actuado por ella en tales condiciones. OCTAVO: Que se debe tener, además, presente que, por un lado, la Comisión tiene la visión de un cuerpo colegiado, lo que permite un análisis más acabado y profundo que la revisión que esta Corte –aun cuando colegiado- pudiere efectuar respecto de los antecedentes que se consideraron en el informe psicosocial; y, por otro lado, que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto Ley N° 321 “Para los efectos del presente decreto ley, se entenderá que los requisitos para la obtención del beneficio de la libertad condicional son aquellos que se exigen al momento de la postulación”, lo que se ha verificado en el caso de autos. NOVENO: Que de lo razonado se concluye que no puede atribuirse ilegalidad ni arbitrariedad alguna a la resolución. DÉCIMO: Que en cuanto a la alegación de que el informe psicosocial no ponderó debidamente los avances del amparado en su vida penitenciaria y que no existen antecedentes de su metodología, se debe considerar que el artículo 12 del Decreto Nº 338 que aprueba el Reglamento del DFL Nº 321, dispone que este se orientará sobre los factores de riesgo de reincidencia delictual y que permita conocer sus posibilidades de reinsertarse adecuadamente en la sociedad. Añade, que dicho análisis de los factores de riesgo de reincidencia delictual deberá hacer especial referencia a aquellos antecedentes sociales y características de personalidad asociados a la conducta delictiva, dando cuenta además de la conciencia de la gravedad del delito y del mal que éste causa e informar de su rechazo explícito a tales delitos. En razón de ello, de la lectura del mismo, se evidencia que sí se cumplieron las referencia antes indicadas, pues se hace especial mención a sus características de personalidad y antecedentes sociales, indicando que los factores de riesgo son su hist
Fallo
Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en los artículos 19 y 21, ambos de la Constitución Política de la República, se RECHAZA el recurso de amparo deducido a favor de Erick Jhon Guzmán Dalleto. Regístrese, comuníquese y archívese, si no se apelare. N°Amparo-2315-2020. En Santiago, dieciocho de noviembre de dos mil veinte, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, dieciocho de noviembre de dos mil veinte. Al escrito folio 6: a lo principal, a sus antecedentes; al primer y segundo otrosíes, téngase presente. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece doña Karen Yu-Yen Bustios Wong, abogada, con domicilio en calle Morandé 626, Comuna Santiago, en representación de don Erick Jhon Guzmán Dalleto, quien interpone acción de
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