SIN INFORMACION

DÍAZ/A.F.P. MODELO S.A.

Rol

Fecha

17 de noviembre de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: La comparecencia del abogado Felipe Julio Araya, en representación de Guillermo Patricio Díaz Lafuente, cédula nacional de identidad N° 10.387.557-9, ingeniero en ejecución de administración de empresas, con domicilio en pasaje Los Andes Nº 531, Antofagasta, quien interpone recurso de protección en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones MODELO S.A., rol único tributario N° 76.762.250-3, representada legalmente por Verónica Paola Guzmán, ambos domiciliados en avenida del Valle Sur N° 614, oficina 101, comuna de Huechuraba, Santiago, por estimar vulnerados los derechos fundamentales a la seguridad social y el de propiedad, consagrados en el numeral 18° y 24º del artículo 19 de la Constitución Política, solicitando la entrega de la totalidad de los ahorros por concepto de cotizaciones previsionales, cuyo monto asciende a $27.200.000, con costas. Informó la recurrida – AFP MODELO S.A.-, alegando en primer término la extemporaneidad de la acción de protección y en subsidio, solicitando su rechazo. Habiendo solicitado informe a la Superintendencia de Pensiones, ésta no cumplió, por lo tanto el Tribunal prescindió del mismo. Puesta la causa en estado, se trajeron los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente ha acudido a esta Iltma. Corte de Apelaciones, con el objeto de solicitar la devolución de los fondos que se encuentran depositados en la cuenta de capitalización individual que mantiene en la Administradora de Fondos de Pensiones MODELO S.A. Funda su pretensión en las circunstancias que el 16 de junio de 2020, solicitó a AFP Modelo S.A. la devolución total de sus ahorros previsionales, los cuales a la fecha ascienden a la suma aproximada de $27.200.000, esto, con el objeto de administrar su dinero de forma personal y directamente, y evitar futuras pérdidas en dichos ahorros. Petición que se ampara por el hecho de recibir actualmente una pensión de retiro vitalicia de $400.000 mensuales pagada a través de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional (CAPREDENA) por las funciones desempeñadas en la Fuerza Aérea de Chile. Situación que ocurre desde el 15 de febrero de 2007, según Resolución Nº 159 de la misma fecha, emitida por la Subsecretaría de Aviación de aquella institución, permitiéndole, con esa suma de dinero, cubrir íntegramente sus gastos, pero desde el 01 de agosto del año 2007, y con motivo de una nueva relación laboral, ingresó al sistema previsional, encontrándose desde el 01 de diciembre de 2016 a la actualidad afiliado a la AFP MODELO S.A., quedando de manifiesto que no se cumple con el presupuesto principal del sistema de capitalización individual obligatoria, consistente en que todos los trabajadores deben depositar cada mes un porcentaje de su sueldo o ingreso en una cuenta personal de una Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) con la finalidad que estos recursos puedan financiar la pensión futura que recibirá la persona en su etapa de retiro de la vida laboral, cubrir riesgos de invalidez y muerte del trabajador, protegiendo de esta manera al afiliado y grupo familiar, cumpliendo, además, la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 N° 18 de la Constitución Política. El 21 de julio de 2020, a través de correo electrónico, dice haber recibido respuesta negativa por parte de la recurrida, aduciendo que no podía acceder al Sistema SCOMP en la modalidad de retiros programados porque de acuerdo al Decreto Ley 3.500 podía pensionarse anticipadamente y retirar excedentes si la pensión era igual o superior a UF 32,68, por lo que estima que la respuesta hace referencia implícitamente al artículo 17 transitorio del Decreto Ley 3.500, no teniendo relación alguna con su caso por encontrarse pensionado en CAPREDENA y que el 16 de agosto de 2019 y 04 de junio de 2020 solicitó devolución de pagos de excedentes a la AFP MODELO S.A., siendo restituidos por la institución previsional el exceso en dos reembolsos, ambos de fecha 04 de agosto de 2020, correspondiente a una suma de $12.868.874 y otra de $831.075. A su parecer, esa circunstancia no hace más que reconocer que aquellos fondos son de su propiedad, sin embargo en esta tercera solicitud -16 de junio de 2020- caprichosamente se niega

Fallo

por tanto, el momento que tuvo conocimiento de los fines específicos para la destinación de los fondos acumulados en su cuenta de capitalización, excede largamente el plazo de treinta días establecido en el Auto Acordado. En subsidio, alega que no existe ninguna solicitud ante la Administradora tendiente a obtener la restitución de la totalidad de los fondos del recurrente, ni tampoco un actuar ilegal o arbitrario por parte de su representada que haya vulnerado alguna garantía constitucional. Reitera que la petición realizada por el recurrente el 16 de junio del presente año dice relación con una solicitud de pensión de vejez anticipada, y no el retiro total de los fondos. Luego explica que la devolución de fondos en exceso aludidos en el recurso se encuentran amparados en el Capítulo X, Letra A, Título III del Libro I del Compendio de Normas del Sistema de Pensiones de la Superintendencia de Pensiones, por ello fueron aprobadas el 08 de octubre de 2019 y 09 de junio de 2020, por $12.868.874 y $831.075, respectivamente, las que seguirán pagándose cada vez que exista exceso de cotización por sobre el margen legal, lo que no guarda relación con la supuesta solicitud de retiro total de fondos, siendo el sistema de seguridad social un mecanismo de protección que una sociedad otorga a los individuos y los hogares para asegurar el acceso a la asistencia médica y garantizar la seguridad del ingreso, en particular en caso de vejez, desempleo, enfermedad, invalidez, accidentes del tr

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Antofagasta, a diecisiete de noviembre de dos mil veinte. VISTOS: La comparecencia del abogado Felipe Julio Araya, en representación de Guillermo Patricio Díaz Lafuente, cédula nacional de identidad N° 10.387.557-9, ingeniero en ejecución de administración de empresas, con domicilio en pasaje Los Andes Nº 531, Antofagasta, quien interpone recurso de protección en contra de la Administradora de Fo

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