SIN INFORMACION

ARANEDA FERNANDEZ PATRICIO ENRIQUE / 2° JUZGADO DE FAMILIA DE SANTIAGO.-

Rol

Fecha

17 de noviembre de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, con fecha 12 de noviembre del año en curso, comparece doña Isabel Margarita Ramírez Vera, abogada, en representación de don Patricio Enrique Araneda Fernández, quien interpone en su favor acción constitucional de amparo en contra del Segundo Juzgado de Familia de Santiago, que por resolución de 28 de octubre de 2020, dictada en causa RIT C-6427-2007, sobre divorcio, en etapa cumplimiento del pago compensación económica, caratulados “Araneda con Rincón“, despachó orden de arresto nocturno y arraigo, por 5 días, para que pague la suma de $14.147.218. Funda el recurso señalando en síntesis que si bien la orden de apremio decretada por la suma de $14.147.218, es aparentemente legal, su representado intentó vanamente obtener una facilidad para pagar todo el monto de la compensación económica, tanto aquellas cuotas que en un pasado no pudo pagar, como las futuras, por medio del traspaso de fondos previsionales, lo que la acreedora de compensación económica se niega a aceptar. Afirma que en estos momentos su representado no tiene forma alguna de pagar la suma total y el ofrecimiento de pago por medio de traspaso de fondos previsionales ha sido presentado en la causa correspondiente y habiéndose incluso allanado parcialmente la acreedora, el tribunal no dio lugar al traspaso. Añade que los apremios despachados son desproporcionados y el tribunal se ha contribuido a colocar al deudor en esta situación. Explica que el artículo 66 inciso 2º de la Ley Nº 19.947, sobre Matrimonio Civil, establece que “La cuota respectiva se considerará alimento para efecto de su cumplimiento”, sin embargo los tribunales han acogido recursos de amparo contra órdenes de arresto por no pago de la compensación económica, fundado en que el artículo 66 de la ley Nº 19.947 implícitamente reconoce que ésta no constituye una obligación alimenticia. Añade que el fin de la norma no es transformar la naturaleza jurídica de las cuotas de pago de la compensación econ

Fundamentos

considerando que el traslado fue evacuado en rebeldía de la demandada. Luego por resolución de 24 de junio de 2020, el tribunal rechazó el cambio de modalidad de pago, por considerar que aquello constituye un cambio sustancial de lo resuelto en la sentencia y por no haber acuerdo expreso y claro entre las partes. Refiere que con fecha 6 de agosto de 2020, la demandada pidió liquidación de la deuda y el 30 de septiembre de 2020, se practicó la liquidación, que considera los períodos devengados entre abril de 2020 a septiembre de 2020, arrojando un total adeudado de $14.147.218. Dicha liquidación fue notificada a ambas partes el día 14 de octubre de 2020, mediante correo electrónico. En el caso del recurrente, éste correo fue enviado a su abogada, misma que concurre en su representación al presente amparo, quien no objetó la deuda. Expone que con fecha 20 de octubre de 2020, la demandada pidió que se despacharan apremios en contra del demandado en atención a la deuda liquidada se encontraba firme y ejecutoriada y por resolución de 28 de octubre de 2020, se despacharon en contra del deudor las medidas de apremio consistentes en arresto nocturno por cinco días y arraigo nacional. Afirma que las alegaciones del recurrente no resultan viables, por cuanto si bien es cierto que el deudor ofreció pagar la totalidad de la deuda mediante traspaso del 50% de sus fondos previsionales a la cuenta de capitalización individual de la mujer, aquella propuesta no fue aceptada por el tribunal, no por mero capricho o arbitrariedad, si no que en consideración a la que sentencia de marras, ponderando la situación patrimonial de ambas partes, dispuso el pago de la compensación económica en cuotas mensuales, iguales y sucesivas, teniendo presente la necesidad de subsistencia actual de la mujer y no la futura que se producirá con ocasión de su jubilación, como hubiere sido de haberse considerado como método de pago el traspaso previsional de los fondos del demandado en virtud del decreto ley 3.500. Añade que dicha sentencia no puede ser modificada, en virtud del desasimiento del tribunal, a menos que las partes acuerden lo contrario. Agrega que el recurrente no acompañó antecedente alguno justificativo de carencia de medios, enfermedad, invalidez o circunstancias extraordinarias que impidieren el cumplimiento del apremio. En cuanto a la naturaleza alimenticia de la compensación económica, se remite a lo dispuesto en el artículo 66 inciso 2º de la Ley 19.947, destacando que el tribunal señaló expresamente tal consideración, al momento de dictaminar el pago de la compensación económica en cuotas, esto es que se considerarán alimentos para efectos de su cumplimiento y, en el caso de marras, el deudor ha incumplido el pago de las cuotas en el período comprendido en la liquidación de fecha 30 de septiembre de 2020, en la forma ordenada, dejando de pagar las cuotas señaladas, encontrándole la liquidación firme y ejecutoriada, no habiendo sido objetada por ninguna de las par

Fallo

se declarará en la sentencia”; QUINTO: Que a la luz del criterio que impone a la legislación interna de los Estados que han suscrito la Convención Americana de Derechos Humanos el citado numeral 7° del artículo 7 de dicho tratado internacional, para resolver el presente recurso se hace imprescindible entonces clarificar si la compensación económica es de naturaleza alimenticia; SEXTO: Que en la tarea planteada, aparece relevante apreciar que el inciso segundo del artículo 66 de la Ley 19.947, señala que la compensación económica, “se considerará” alimentos para los efectos de su cumplimiento; SÉPTIMO: Que la lógica jurídica indica que -cuando la ley ocupa la expresión “se considerará”-, está reconociendo que la situación a que se refiere no tiene la naturaleza que se le atribuye, como acontece en la situación en análisis con la compensación económica, puesto que la ley tan sólo la asimila a un deber de esa índole para los efectos de su cumplimiento, resultándole consecuentemente aplicables todas las instituciones de carácter procesal destinadas en la Ley Nº 14.908 a obtener la satisfacción de los alimentos, salvo aquellas medidas que a objeto de apremiarlo a pagar, impongan de algún modo al deudor de una obligación originada en una compensación económica, una privación de libertad; OCTAVO: Que en la línea de lo que se viene reflexionando, no es posible soslayar, además, que el derecho sancionatorio está primordialmente sujeto al principio de legalidad, como corolario del axio

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C.A. de Santiago Santiago, diecisiete de noviembre de dos mil veinte. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, con fecha 12 de noviembre del año en curso, comparece doña Isabel Margarita Ramírez Vera, abogada, en representación de don Patricio Enrique Araneda Fernández, quien interpone en su favor acción constitucional de amparo en contra del Segundo Juzgado de Familia de Santiago, que por resolu

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