SIN INFORMACION

HUMBERTO GERARDO LAGAZZI FAUNDEZ CONTRA RESOLUCION JUZGADO DE LETRAS DE CAÑETE

Rol

Fecha

17 de noviembre de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: En estos autos rol ingreso Corte N° 1036-2020, comparece el abogado don Hernán Octavio Silva Silva, por su representado don Humberto Lagazzi, parte expropiada y reclamante, quien recurre de hecho en contra de la resolución de 22 de mayo de 2020, dictada en los autos rol C- 220 -2016 caratulados “Servicio de Vivienda y Urbanización Región del Bio Bio con Lagazzi Faundez” del Juzgado de Letras de Cañete, resolución que no dio lugar, por extemporáneo, al recurso de apelación interpuesto por su parte. Señala que a fs. 547 resolvió el juez recurrido: “Cañete, veintisiete de abril de dos mil veinte Resolviendo presentación del expropiado, de folio 122 de fecha 24-04-2020: Como se pide, téngase por notificado expresamente con fecha de su presentación, la sentencia de autos de folio 121, de fecha 20 de enero de 2020.”. Luego, con fecha 8 de mayo del año 2020, a fs. 547, su parte interpuso recurso de apelación, y por resolución de 12 de mayo de 2020 -fs 548- no se dio lugar a ello, por extemporáneo. En contra de tal resolución su parte interpuso recurso de reposición y de apelación en subsidio y, en un otrosí, apeló derechamente. A tal presentación el tribunal resolvió -a fs.551- “Cañete, veintidós de Mayo de dos mil veinte A presentación de la parte expropiada de fecha 15 de mayo de 2020: A lo principal: De conformidad a lo prescrito en el artículo 181 del Código de Procedimiento Civil se resuelve; No ha lugar a la reposición deducida en contra de la resolución de fecha 12 de mayo de 2020 por los mismos argumentos ahí vertidos, sumado esto a que los actos de comunicación se tienen como efectivos y legítimos desde que se verifican, surtiendo efectos procesales desde la resolución que los provee, pero ello no implica que el conocimiento se produzca en este último momento, como ocurre por vía ejemplar cuando se notifica por un receptor, la data es aquella que certifica el ministro de fe y no la de la resolución que la tiene presente. Por último, si con ello no estaba

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de hecho tiene por objeto obtener que el tribunal enmiende conforme a derecho el agravio ocasionado por el juez inferior al pronunciarse sobre un recurso de apelación que se ha denegado siendo procedente; o cuando se hubiere concedido en ambos efectos debiendo otorgarse en el solo efecto devolutivo; o finalmente, cuando se hubiere concedido en el solo efecto devolutivo debiendo haberlo sido en ambos efectos. SEGUNDO: Que el recurso de hecho se ha presentado en contra de la resolución dictada por el Juzgado de Letras de Cañete, de 22 de mayo de 2020, que no dio lugar a la reposición, y al recurso de apelación subsidiario de la reposición, ni a la apelación derecha deducidas por el recurrente, respecto de la resolución -atacada por las anteriores vías procesales- de fecha 12 de mayo de 2020, que no había dado lugar a tener por interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de primer grado, por haberse deducido en forma extemporánea. TERCERO: Que de la petición del recurso de hecho se observa que lo pretendido por el recurrente es que mediante este arbitrio se declare que el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia definitiva de primera instancia no era extemporáneo, declarándolo admisible para todos los efectos legales. Que esta sola circunstancia es suficiente para el rechazo del recurso en revisión, bien porque que si lo que se quiere enmendar por esta vía es la apelación no concedida por resolución de 12 de mayo de 2020 -recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de primera instancia- el presente recurso ingresado con fecha 28 de mayo del año en curso es abiertamente extemporáneo, atendido lo dispuesto en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, cuyo plazo de interposición es de 5 días, contados desde la notificación de la resolución que deniega el recurso de apelación, que en el caso de autos lo fue el día 12 de mayo de 2020. Bien, porque si lo que se pretende es que se conceda el recurso de apelación presentado por el recurrente, en el primer otrosí de su escrito de 15 de mayo en curso, debe igualmente ser rechazado, por la sencilla razón que dicha apelación, en contra de la resolución de 12 de mayo de 2020 que no había concedido el recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado por haber sido presentado en forma extemporánea, es improcedente, por no tener la naturaleza jurídica de una resolución que admita apelación en su contra. CUARTO: Que, finalmente, en cuanto al fondo, tampoco lleva la razón el recurrente, en orden a que el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia definitiva de primer grado lo fue en tiempo, desde que como acertadamente resolvió el tribunal de primera instancia, el inicio del cómputo del plazo de 10 días para alzarse en contra de la sentencia, se debe contar desde la presentación del escrito por haberlo señalado expresamente la resolución de que dispuso: “Resolviendo presentación

Fallo

se resuelve; No ha lugar a la reposición deducida en contra de la resolución de fecha 12 de mayo de 2020 por los mismos argumentos ahí vertidos, sumado esto a que los actos de comunicación se tienen como efectivos y legítimos desde que se verifican, surtiendo efectos procesales desde la resolución que los provee, pero ello no implica que el conocimiento se produzca en este último momento, como ocurre por vía ejemplar cuando se notifica por un receptor, la data es aquella que certifica el ministro de fe y no la de la resolución que la tiene presente. Por último, si con ello no estaba de acuerdo el recurrente, debió haberlo impugnado dentro de plazo mediante reposición desde que se le notificó la resolución de fecha 27 de abril de 2020, que lo tuvo por notificado con fecha de su presentación de la sentencia definitiva, la que al no haber sido objeto de recurso alguno ha quedado firme y ha operado la preclusión del derecho de la parte para solicitar su enmienda. Al recurso de Apelación subsidiario; no ha lugar por improcedente. Al otrosí: Atendido lo dispuesto en los artículos 203 y siguientes del Código de Procedimiento Civil que determinan la vía procesal pertinente, no ha lugar por improcedente.”. Indica el recurrente, que a la fecha de la interposición del recurso de apelación no había transcurrido el plazo legal de 10 hábiles para deducirlo, ya que si bien es cierto que el escrito en que su parte se daba por notificado ingresó al sistema virtual del Poder Judicial el 24 de

Texto Completo (Preview)

Concepción, diecisiete de noviembre de dos mil veinte. VISTO: En estos autos rol ingreso Corte N° 1036-2020, comparece el abogado don Hernán Octavio Silva Silva, por su representado don Humberto Lagazzi, parte expropiada y reclamante, quien recurre de hecho en contra de la resolución de 22 de mayo de 2020, dictada en los autos rol C- 220 -2016 caratulados “Servicio de Vivienda y Urbanización Regi

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica