JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TEMUCO

VALENZUELA/ORMEÑO

Rol

Fecha

16 de noviembre de 2020

Materia

DESPIDO INDIRECTO

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que RODRIGO ELIAS ESCOBAR ACEVEDO, Abogado, por la parte demandada en autos sobre despido indirecto, RIT: 0-255-2020, RUC 20- 4-0254929-8 caratulados “VALENZUELA CON ORMEÑO”, ha deducido recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha treinta de julio de dos mil veinte, que acogió la demanda de despido indirecto interpuesta, declarando que la causal invocada por los demandante para auto despedirse se encuentra justificada, por lo que se condena a la demandada al pago de las siguientes prestaciones en favor de la actora:- Indemnización por falta de aviso previo: $301.000. -Indemnización por años de servicio: $3.311.000.-- Recargo legal 50% de indemnización por años de servicio $1.655.500- Feriado legal y proporcional adeudados: $501.650. Agrega que las cantidades otorgadas serán reajustadas y devengaran intereses en la forma prevista en el artículo 63 y 173 del Código del Trabajo y se condena en costas a la demandada y se fijan estas prudencialmente en $350.000. SEGUNDO: Que el recurrente invoca, como causales de nulidad las previstas en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, sobre la necesidad de la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior, y en subsidio la causal genérica del artículo 477 del Código del Trabajo, por cuanto en la dictación de la sentencia se procedió con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, específicamente respecto de lo establecido en los artículos 70, 160 N° 7, 162, 171 inciso 4º, y 456 del Código el Trabajo; ello en conjunto con la la causal establecida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. Y pide, se disponga anular la sentencia recurrida y dictar la correspondiente sentencia de reemplazo que resuelva conforme a la ley, y rechace la demanda interpuesta por no acreditarse la causal de despido indirecto. Respecto de la causal del artículo 478 letra c) del C

Fundamentos

considerando que el propio sentenciador ordeno se omitiera como prueba los antecedentes del libro de asistencia anteriores al año 2018, es que no se entiende porqué en el razonamiento que se hace en la sentencia se utilizan los períodos anteriores al año 2018, cuando es el propio tribunal laboral el que no lo considero para la prueba del juicio. Indica el recurrente que desde el año 2015 al año 2020, se han otorgado un total de 99 días hábiles de vacaciones, que constituyen en sí mismo 5,5 períodos de vacaciones legales y proporcionales, considerando que la sentencia en su considerando UNDÉCIMO establece que a la fecha a la trabajadora le correspondían 18 días de vacaciones por período. De acuerdo a ello, y considerando dos puntos importantes, hay que señalar: 1) en primer lugar, si se debían vacaciones desde el período 2015, 2016 y 2017, desde marzo del año 2017, momento en que se hizo la fiscalización, se han otorgado 66 días hábiles de vacaciones. Es decir se han pagado con creces los períodos anteriores, si multiplicamos 3 períodos por 18 días cada uno, tenemos 54 días válidamente otorgados, dejando un sobrante de 12 días hábiles, que se podrían imputar al período 2018-2019. 2) Considerando lo anterior, y haciendo el análisis aritmético, es que en ningún momento se han acumulado más de dos períodos de vacaciones, incluso el período demandado por el año 2020, ni siquiera se había iniciado, y por ello no es considerado en la sentencia. Indica el recurrente que también hay infracción al artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, pues entre las partes, por más de 20 años, y donde en la prueba confesional se pudo establecer el buen trato, la cordialidad y respeto entre las partes, esto a nuestro entender es claro que el vínculo laboral no estaba supeditado al incumplimiento de obligaciones, era un vínculo normal en que las partes se respetaban, no existía ni existieron incumplimientos graves, de las obligaciones que generaba el contrato de trabajo. Aun así el sentenciador es injusto, y no aprecia estos elementos propios de la lógica y las máximas de la experiencia, e incluso para dictar el

Fallo

fallo recurrido, hace argumento un incumplimiento de obligaciones ocurrido el año 2017, sobre la reclamación de vacaciones de períodos anteriores, los cuales se cumplieron cabalmente, y es más, esta parte presento como medio de prueba el libro de asistencia desde el año 2015 al año 2020, y fue el propio tribunal sentenciador, el que ordeno que para la audiencia de juicio, solo se revisaría del año 2018 a 2020, por lo tanto, al no considerar el periodo anterior, no puede, a nuestro juicio basarse en una prueba, que el mismo tribunal pidió omitir. También indica que abría infracción a la norma del artículo 162 del Código del Trabajo, pues no se han apreciado correspondientemente los medios de prueba y antecedentes de la causa, formalidades, que claramente la demandante no ha cumplido, como lo exige la ley. Es más el sentenciador, no le da importancia alguna a este punto, por lo que a su juicio no existe un equilibrio respecto a las partes, donde a un empleador se le condena por no cumplir con una formalidad, independiente que su argumento sea válido, pero respecto de un trabajador no aplica el mismo concepto. También indica el recurrente que se habría infringido el artículo 456 del Código del Trabajo, pues el sentenciador no puede señalar que la demandante ha acreditado los hechos a probar, al contrario nada deja en claro la prueba presentada por la demandante, solo acredita las fechas en que se comunicó el despido al empleador y a la Inspección del Trabajo. Por último señal

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, dieciséis de noviembre de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que RODRIGO ELIAS ESCOBAR ACEVEDO, Abogado, por la parte demandada en autos sobre despido indirecto, RIT: 0-255-2020, RUC 20- 4-0254929-8 caratulados “VALENZUELA CON ORMEÑO”, ha deducido recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha treinta de julio de dos mil veinte, que acogi

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica