3º JUZGADO DE LETRAS DE ARICA

SOC LIMPIECITO OJANE MUÑOZ LTDA/ QUIBORAX SA

Rol

Fecha

16 de noviembre de 2020

Materia

CONTRATO, RESOLUCIÓN DE

Resultado

CONFIRMADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Previa eliminación de la oración; “En efecto, mientras la demandante señala”, escrita en el renglón tercero del motivo cuarto, se reproduce la sentencia en alzada. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que se han elevado estos autos en apelación por la abogada Yasna Muñoz Bustos, en representación de la parte demandante, de la sentencia dictada el treinta de junio del año en curso, por el Juez titular del Tercer Juzgado de Letras de esta ciudad don Julio Boris Aguilar Bustamante, mediante la cual declaró: I.- Que se rechaza la demanda civil de resolución de contrato con indemnización de perjuicios interpuesta por Sociedad Comercial Limpiecito Ojane Muñoz Limitada en contra de Quiborax S.A. y, II.- Que habiendo tenido

Fundamentos

motivos plausibles para litigar se exime a la actora del pago de las costas de la causa. SEGUNDO: Que fundando su arbitrio procesal, y luego de efectuar una síntesis del proceso, transcribir los considerandos tercero, quinto y sexto del

Fallo

fallo impugnado refiere, sucintamente, como primer motivo de la apelación, “la inobservancia en la sentencia del incumplimiento de pago en la prestación del servicio prestado, el cual constituye un incumplimiento grave en la relación contractual”. Indica que en la etapa de la discusión no hubo controversia sobre los servicios prestados por su cliente, no así respecto al pago de los mismos, el que no fue acreditado en el juicio; sin embargo, dicho incumplimiento en el pago no fue considerado en la sentencia, omisión que le causó perjuicio a su parte, pues de haberse considerado tal circunstancia, y la falta de prueba de la parte demandada, el sentenciador hubiese llegado a la imperiosa convicción de acoger la demanda. Refiere que la demandada incumplió los siguientes pagos: a) Factura N° 650 de 25 de febrero de 2019 por la suma $ 3.683.298; b) Factura N° 661 de 25de marzo de 2019 por la cantidad de $ $ 3.683.298; c) Factura N° 678 de 25 de abril de 2019 por a suma de $ 4.805.967 y, d) Factura N° 686 de 13 de mayo de 2019 por $1.601.989. Añade que de acuerdo al onus probandi la carga de la prueba para acreditar dichos pagos correspondía a la demandada y, habiéndose acreditado que esta última al momento de trabarse la Litis se encontraba en mora respecto de las obligaciones que le imponía el contrato bilateral, correspondía que el sentenciador acogiera la demanda. El segundo motivo de apelación lo hace consistir en “una mutación parcial de las condiciones del contrato y cesación

Texto Completo (Preview)

Arica, dieciséis de noviembre de dos mil veinte. VISTOS: Previa eliminación de la oración; “En efecto, mientras la demandante señala”, escrita en el renglón tercero del motivo cuarto, se reproduce la sentencia en alzada. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que se han elevado estos autos en apelación por la abogada Yasna Muñoz Bustos, en representación de la parte demandante, de la sentencia dic

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