COOPERATIVA DE CONSUMO DE ENERGÍA ELECTRICA CHILLÁN LTDA./SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD Y COMBUST
Rol
Fecha
16 de noviembre de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: 1°.- Que, comparece el abogado Alexis Valdés Moran, en representación de Cooperativa de Consumo de Energía Eléctrica Chillán Ltda. (COPELEC), persona jurídica del giro de su denominación, ambos con domicilio en calle 18 de Septiembre 688, tercer piso, Chillán, quien encontrándose dentro del plazo legal y conforme lo establecido en el artículo 19 de la Ley 18.410, interpone recurso de reclamación judicial en contra de la Resolución Exenta Nº 3342 del 23 de septiembre de 2020, dictada por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (SEC) Ñuble, domiciliada en calle Bulnes 835, Chillán, a fin que, conociendo del recurso, se deje sin efecto la multa cursada mediante la citada resolución o, en su defecto, rebaje considerablemente aquella. Al fundamentar su petición refiere que, mediante Resolución Exenta Nº 33.342 de fecha 23 de septiembre de 2020, de la Dirección Regional de Ñuble sancionó a su representada, detallando el letrado que a través del Ordinario Nº 79 de 3 de julio de 2020, la SEC formuló cargos a COPELEC, por “Incumplir sus obligaciones reglamentarias, relacionadas con la poda y despeje efectivo de franjas de seguridad alrededor de sus líneas eléctricas señaladas en el punto 2 del presente oficio… ”. Al efecto, indica el punto nº 2 del Oficio de formulación de cargos que, con fecha 6 de marzo de 2020, se realizó una fiscalización en el predio donde se produjo el incendio forestal, lugar donde se encuentra emplazada una línea eléctrica de media tensión trifásica que distribuye en 13.2 Kv de propiedad de Copelec, detectándose en el lugar y sectores aledaños numerosas situaciones que trasgreden la normativa, y paso siguiente detalla con exactitud 8 sitios de rama o árboles próximos o cercados a la faja de seguridad de las líneas eléctricas. Plantea que su representada en su presentación de descargos, argumentó que analizados los 8 puntos que se indicaron en el numeral 2º del oficio de cargos, los individualizados en los literales e), f), g) y h),
Fundamentos
considerando 3° de este acto.”. Agrega que habiéndose analizando la presente reclamación de ilegalidad en contra de la Resolución Exenta N° 33342, se tuvo la oportunidad de detectar que en el análisis de los descargos presentados por la empresa COPELEC desarrollado en el considerando 5° de la Resolución Exenta reclamada, se acogen los descargos respecto de las infracciones indicadas en los literales e), f), g) y h) del considerando 2° de la misma y, en relación con lo anterior, la Superintendencia constató que, a pesar de la absolución de los descargos señalados en el párrafo precedente, en el resuelvo de la aludida Resolución Exenta se sancionó por la infracción contenida en el considerando 3°, lo que comprende todos los incumplimientos normativos indicados en el citado considerando 2°, sin advertir los descargos acogidos, por cual resulta necesario realizar un nuevo análisis de los antecedentes del expediente sancionatorio, con el fin de precisar las infracciones que fundamentan la sanción reclamada. En consecuencia, plantea, en virtud de lo antecedentes aportados por la empresa COPELEC, la Superintendencia constató que en la Resolución reclamada se ha faltado, en la especie, al deber de pronunciarse de manera concreta y precisa respecto de los cargos por las cuales se sanciona a la empresa COPELEC, en relación a aquellos descargos acogidos según lo expuesto en el considerando 5° de la Resolución reclamada, y en consecuencia, a raíz de la interposición del reclamo de ilegalidad, se procedió a elaborar el informe correspondiente, el que, luego del análisis respectivo concluyó que, en la expedición de los actos administrativos que motivan la mencionada reclamación, no se habría dado estricto cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 19 del D.S. N° 119 de 1989, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que aprobó el Reglamento de Sanciones en materia de Electricidad y Combustibles, en relación a lo dispuesto en los artículos 15 y siguientes de la Ley N° 18.410, circunstancia la cual implica una contradicción al procedimiento administrativo y a los principios que lo imperan, con arreglo a los cuales deben actuar los servicios que forman parte de la Administración del Estado, por lo que, la Superintendencia ha procedido a la Resolución Exenta N° 33342 a fin de efectuar un nuevo estudio de los antecedentes que conforman el expediente administrativo y resolver conforme al mérito del proceso, según se consigna en la Resolución Exenta N° 33.475, de fecha 22 de octubre de 2020, que acompaña. Termina solicitando que, habiéndose restablecido el imperio del derecho al haberse dejado sin efecto los actos reclamados, la acción interpuesta en estos autos carece de objeto y procedería que fuera rechazada, por cuanto ha desaparecido el objeto material que la motivaba, perdiendo oportunidad. 3°.- Que la Superintendencia de Electricidad y Combustibles ha sido constituida como órgano fiscalizador y de supervigilancia creado por la Ley
Fallo
por tanto, no hay en el presente, derecho de la recurrente que aparezcan amenazadas o conculcadas y que por ello deban ser objeto de revisión por esta Corte, razón por la cual no es posible acoger la acción impetrada. Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 19 N° 24 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, el deducido por el abogado don Alexis Valdés Morán, en representación de Cooperativa de Consumo de Energía Eléctrica Chillán Limitada, COPELEC, en contra de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (SEC). Notifíquese. Regístrese y, hecho, archívese. R.I.C.: 12 – 2020– CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-
Texto Completo (Preview)
Chillán, dieciséis de noviembre de dos mil veinte. Vistos: 1°.- Que, comparece el abogado Alexis Valdés Moran, en representación de Cooperativa de Consumo de Energía Eléctrica Chillán Ltda. (COPELEC), persona jurídica del giro de su denominación, ambos con domicilio en calle 18 de Septiembre 688, tercer piso, Chillán, quien encontrándose dentro del plazo legal y conforme lo establecido en el artíc
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