SIN INFORMACION

ADM. DE FONDOS DE CESANTIA CHILE II S.A./REYES

Rol

Fecha

13 de noviembre de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Con fecha 14 de octubre de 2020, comparece don Antonio Ricardo Alamos Avendaño, en representación del demandante en los autos ejecutivos de cobro de cotizaciones previsionales RIT P-5341-2018, caratulados “ADM. DE FONDOS DE CESANTIA CHILE II con HECTOR LEON ESCOBAR E.I.R.L.” del Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, quien interpone recurso de hecho en contra de la resolución de fecha 8 de octubre de 2020, que no concedió la apelación subsidiaria deducida por su parte por considerarla improcedente. La referida apelación subsidiaria, que fue declarada improcedente, buscaba impugnar la resolución de fecha 2 de octubre del año en curso, en cuanto aquella no dio lugar al arresto solicitado. El recurrente considera que la apelación subsidiaria debió ser concedida, toda vez que el artículo 12 de la Ley 17.322 señala que las resoluciones que decreten el arresto serán inapelables y a contrario sensu, las que denieguen o dejen sin efecto dicho apremio, pueden impugnarse a través del recurso de apelación. Agrega que,

Fundamentos

considerando que el artículo 8° de la misma Ley señala que sólo será apelable la sentencia definitiva de primera instancia, por lo que la inclusión del inciso 3° del artículo 12 establece una excepción a la regla general, que debe ser interpretada en el sentido de que la norma produzca efectos, esto es, a contrario sensu. Manifiesta, además, que el fin último del procedimiento de cobranza laboral es obtener el pago de las cotizaciones previsionales de los trabajadores, incluso por la vía compulsiva, resultando obvio que la resolución que deniega el apremio sea apelable. Evacuando el correspondiente informe, la jueza recurrida da cuenta que se denegó la apelación deducida, por no corresponder la resolución impugnada a aquéllas que son apelables de acuerdo al artículo 8 de la Ley 17.322, que las limita a la sentencia definitiva de primera instancia, a la resolución que declare negligencia en el cobro señalada en el artículo 4 bis y a la resolución que se pronuncie sobre la medida cautelar del artículo 25 bis. Con lo relacionado y considerando: Que el artículo 8 de la Ley 17.322 es la norma que establece -en esta materia especial- cuáles resoluciones son apelables, procediendo únicamente en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, de la resolución que declare negligencia en el cobro señalado en el artículo 4° bis y de la resolución que se pronuncie sobre la medida cautelar del artículo 25 bis, por ende, no procede respecto de ninguna otra y, en consecuencia, la precisión que hace el artículo 12 de la misma ley sólo puede entenderse con la finalidad de ratificar la norma del artículo 8, en el sentido que aun tratándose de un arresto concedido y a pesar de lo gravoso de la medida, ésta no es apelable, por lo cual, menos puede proceder respecto de aquella que lo deniega como en la especie. Y, visto, además, lo dispuesto en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de hecho deducido en contra de la resolución de fecha ocho de octubre de dos mil veinte, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua en su causa RIT P-5341-2018. Acordado lo anterior con el voto en contra del Ministro Titular Señor Michel González Carvajal, quien estuvo por acoger el recurso de hecho fundado en que tal como lo informa el Juez recurrido, el artículo 8 de la citada Ley regula la procedencia del recurso de apelación, restringiéndolo a 3 casos, entre los cuales no se contemplan las medidas de apremio que puedan decretarse o denegarse, redacción restrictiva que resulta clara en su tenor literal; sin embargo, al señalar en su artículo 12, de manera expresa, que la resolución que ordena el arresto es inapelable, plantea una duda interpretativa que debe zanjarse a la luz de las reglas que contempla nuestro ordenamiento jurídico, cobrando relevancia, en este caso, el elemento lógico, según el cual la interpretación deberá velar por la armonía y cohesión interna de la ley, respetando su intención o espíritu; así, el contex

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Rancagua, trece de noviembre de dos mil veinte. Vistos: Con fecha 14 de octubre de 2020, comparece don Antonio Ricardo Alamos Avendaño, en representación del demandante en los autos ejecutivos de cobro de cotizaciones previsionales RIT P-5341-2018, caratulados “ADM. DE FONDOS DE CESANTIA CHILE II con HECTOR LEON ESCOBAR E.I.R.L.” del Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, quien interpone recu

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