COMUNIDAD LOMAS DEL PUANGE / INMOBILIARIA ASESORÍAS E INVERSIONES NACIONALES S. A.
Rol
Fecha
13 de noviembre de 2020
Materia
OTROS EJECUTIVOS
Resultado
ANULA DE OFICIO
Hechos
Vistos: A folio 1, Mauricio Zapata Flores, abogado, en representación de la ejecutada Inmobiliaria Asesorías e Inversiones Nacionales S.A., interpone, recurso de apelación subsidiario, en contra de la resolución dictada por el Juzgado de Letras de Casablanca de fecha 11 de agosto de 2020, solo en cuanto a la parte que rechazó en todas sus partes la incidencia de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento. Señala que su representada no fue notificada legalmente del presente juicio ejecutivo, por lo que no tuvo la oportunidad de presentar su defensa frente a una demanda ejecutiva que estima improcedente, basada en un certificado al cual la ley no pudo otorgarle mérito ejecutivo en su contra, por no encontrarse la ejecutante acogida a la Ley N° 19.537 que indebidamente se habría invocado, misma ley que se habría aplicado erróneamente en cuanto a la forma de notificación en el presente caso. Explica el recurrente, que la resolución recurrida que no dio lugar al incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento, sería errónea por las siguientes razones: primero, indica que la resolución impugnada rechazó el referido incidente basándose en el artículo 6 de la Ley Nº19.537 sobre Copropiedad Inmobiliaria, en circunstancias que no correspondía aplicar dicha norma, toda vez que la ejecutante no se encuentra acogida a la Ley de Copropiedad Inmobiliaria; en segundo lugar, agrega que, aún en el caso en que esa norma hubiere sido aplicable, la supuesta notificación fue defectuosamente practicada, pues habría consistido en entregar una cédula en la portería del condominio, lo cual corroboraría que la misma nunca llegó a conocimiento de su representada; en tercer término, adiciona que aún en caso en que dicha norma hubiere sido aplicable y la notificación defectuosamente practicada se hubiera hecho de forma correcta, ésta solo estaría referida a la Parcela N° 94, mas no a las Parcelas N° 95 y N° 96. Indica, que recién el día 4 de abril del añ
Fundamentos
considerando: Primero: Que, la resolución dictada por el Juzgado de Casablanca que rechaza la incidencia de nulidad, se funda en lo dispuesto en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, que prescribe que “Si al litigante rebelde no se le ha hecho saber en persona ninguna de las providencias libradas en el juicio, podrá pedir la rescisión de lo obrado, ofreciendo acreditar que, por un hecho que no le sea imputable, han dejado de llegar a sus manos las copias, a que se refieren los artículos 40 y 44, o que ellas no son exactas en su parte substancial. Este derecho no podrá reclamarse sino dentro de cinco días, contados desde que aparezca o se acredite que el litigante tuvo conocimiento personal del juicio”. Agrega que resulta pertinente tener presente lo establecido en el artículo 1698 del Código Civil, toda vez que de esa norma fluye que es carga del articulista acreditar los hechos contenidos en la resolución que recibió a prueba la incidencia, debiendo, en consecuencia, acompañar antecedentes probatorios suficientes para determinar la procedencia de la declaración de nulidad que solicita. Que, en este caso, y de acuerdo al mérito del proceso, efectivamente la demanda ejecutiva fue notificada en el domicilio ubicado en Parcela Nº 94 de Condominio Lomas del Puangue de Curacaví, y no en aquel situado en Rosario Norte 555, Oficina 701, Las Condes que, según los dichos del incidentista, sería aquel que conocía la administración del condominio ejecutante, motivo por el cual alega la nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento. Agrega la resolución recurrida, que no se rindió prueba alguna respecto a la alegación en orden a que este último sería el domicilio registrado ante la Administración ejecutante, en los términos del artículo 6 de la Ley 19.537, siendo de su cargo hacerlo, por lo cual el incidente debe ser rechazado. Segundo: Que, el procedimiento de ejecución por no pago de expensas comunes se rige por las disposiciones especiales contenidas en la Ley Nº19.537, en particular, el artículo 6 de dicho cuerpo legal, cuyo inciso final dispone: “En los juicios de cobro de gastos comunes, la notificación del requerimiento de pago al deudor, conjuntamente con la orden de embargo, se le notificarán personalmente o por cédula dejada en el domicilio que hubiere registrado en la administración del condominio o, a falta de éste, en la respectiva unidad que ha generado la demanda ejecutiva de cobro de gastos comunes.” A la vez, el artículo 10 de la Ley antedicha establece: “Para acogerse al régimen de copropiedad inmobiliaria, todo condominio deberá cumplir con las normas exigidas por esta ley y su reglamento, por la Ley General de Urbanismo y Construcciones, por la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, por los instrumentos de planificación territorial y por las normas que regulen el área de emplazamiento del condominio, sin perjuicio de las excepciones y normas especiales establecidas en el decreto con fu
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 6 y 10 de la Ley Nº 19.537, se anula de oficio todo lo obrado en el cuaderno de apremio y principal a partir de la resolución que proveyó la demanda ejecutiva, de uno de diciembre de dos mil quince dictada en los antecedentes C-1406-2015, del Juzgado de Letras de Casablanca, quedando la causa en estado de acreditar el ejecutante la calidad de comunidad regida por la Ley N°19.537. Atendido lo resuelto resulta innecesario pronunciarse respecto del recurso de apelación y de su adhesión. Redacción de la Abogada Integrante señora Prado. No firma la Abogada Integrante Sra. Prado, por encontrarse ausente, no obstante, haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo. Regístrese y devuélvase vía interconexión. N°Civil-2031-2020. En Valparaíso, trece de noviembre de dos mil veinte, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
Texto Completo (Preview)
Jevp. C.A. de Valparaíso. Valparaíso, trece de noviembre de dos mil veinte. Vistos: A folio 1, Mauricio Zapata Flores, abogado, en representación de la ejecutada Inmobiliaria Asesorías e Inversiones Nacionales S.A., interpone, recurso de apelación subsidiario, en contra de la resolución dictada por el Juzgado de Letras de Casablanca de fecha 11 de agosto de 2020, solo en cuanto a la parte que re
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