1º JUZGADO CIVIL DE PUENTE ALTO

SILVIA DEL PILAR RAMÍREZ MIRANDA CON LEONTINA DEL CARMEN RAMÍREZ MIRANDA

Rol

Fecha

13 de noviembre de 2020

Materia

SIMULACIÓN, ACCIÓN DE

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

VISTOS:  En estos autos Rol N°1450-2020 Civil, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Puente Alto, doña Silvia Del Pilar Ramírez Miranda, interpone demanda- en juicio ordinario- contra doña Leontina Del Carmen Ramírez Miranda, solicitando la nulidad absoluta del contrato de compraventa con usufructo por falta de consentimiento, que celebró la última, con el padre de ambas don Victoriano Ramírez Fuentes, por escritura pública de fecha 17 de noviembre de 2015, suscrita ante el notario público de Puente Alto don Jorge Rehbein Ohaco, conforme a los artículos 1445, 1467 y 1681 y siguientes del Código Civil; en subsidio demanda por simulación de contrato al no haberse pagado el precio y subsidiariamente de lo anterior pide la nulidad por causa ilícita, más la solicitud de haberse incurrido en el delito civil sancionado en el artículo 1231 del Código Civil, ello en relación al heredero que ha sustraído bienes de la herencia, pertenecientes a una sucesión.  La demandada no contestó la demanda, trámite que se tuvo por evacuado en rebeldía, efectuando los descargos en la dúplica, donde señaló que celebró con su padre un contrato de compraventa con usufructo en forma totalmente válida, en relación a la propiedad ubicada en sitio N° 115 de la manzana E de la parcela N° 2 de la hijuelación del fundo Los Quillayes, Comuna de la Florida, el que figura inscrito a fojas 92877 N° 136092 del año 2015 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, por el que pagó al contado un precio de $18.000.000. Manifiesta que su padre padecía un cáncer, pero estaba totalmente lúcido al momentode celebrar el contrato, no estaba demente no padecía de alzhéimer. Por lo anterior pide el rechazo de la demanda principal en todas sus partes, al igual que las acciones subsidiarias, todo ello con costas.   Por sentencia de siete de abril de dos mil veinte, el Juez señor Cristián García Charles, rechazó la demanda de nulidad por falta de consentimiento, subsidiaria de simulación relativa, y subsidiaria de

Fundamentos

CONSIDERANDO:  I. En cuanto al recurso de casación en la forma:  Primero: El recurrente sostiene, en síntesis, que la sentencia impugnada ha incurrido en la causal de casación en la forma contemplada en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente expresa: “Articulo. 768. N°5.- En haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170.”, en relación con el nº4 de dicha norma, “Articulo 170 N° 4 “las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia” y, asimismo con el número 5 del Auto Acordado de la Corte Suprema de fecha 30 de septiembre de 1930, que indica: “Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que debe fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión”. Señala el recurrente que el tribunal no cumplió con lo dispuesto en dichas normas, ya que, el juez a quo no analizó dos gestiones judiciales, la primera la confesión judicial y la segunda, - tres documentos- el certificado médico de fecha 4 de julio de 2017, emitido por la Unidad de Cuidados Paliativos del Complejo Asistencia Dr.Sótero del Río que señala que don Victoriano Ramírez se encuentra en control con el diagnóstico de leucemia de células velludas desde enero de 2014, encontrándose el paciente postrado y con demencia; la epicrisis hospitalaria con fecha ingreso 15 de septiembre de 2011, egreso 22 de septiembre de 2011, la que informa episodio de desorientación temporo espacial de carácter hipoactivo; y, la- hoja de atención del Dr. Denis Suárez hematología adulto, de fecha 29 de marzo de 2016, en la que se da cuenta de tratamiento por demencia senil, leucemia células velludas. Indica el recurrente de casación que el tribunal solo menciona dichos documentos, sin referirse a su contenido. - Agrega que en relación a la prueba confesional el juez solo indica en el motivo décimo octavo: “Que no se hará análisis en relación con el valor de la prueba confesional aportada por la demandante, porque de ella no se observaron aceptación, negación o respuestas evasivas tales que de ellas pudiere establecerse alguna prueba adicional a las ya analizadas en el fallo”. Manifiesta que la sentencia únicamente menciona la prueba sin ponderarla, no la analiza puesto que de haberlo hecho habría concluido que el vendedor se encontraba privado de la debida facultad para entender y suscribir el contrato de compraventa, materia de la Litis. Agrega el recurrente que el Autoacordado de la Excma. Corte Suprema sobre la forma de las sentencias es categórico en sus números 5, 8 y 10 pues obliga al juez a valorar la prueba conforme a las normas legales debiendo dar cuenta del razonamiento que ha desarrollado y la forma que el mismo se encuentra amparado por la legislación, para que la sentencia sea clara, congruente, armónica y ló

Fallo

fallo a favor del demandante.   Segundo: Termina solicitando se acoja el recurso de casación en la forma, se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, en la que se resuelva que se anula la sentencia dictada por el señor Juez Titular del Juzgado Civil de Puente Alto, declarándose, en una de reemplazo, que se acogen en todas sus partes, con costas, las demandas, tanto principal o subsidiaria, de autos.  Tercero: Que el recurso de casación en la forma incoada, necesariamente debe ser rechazado, toda vez que respecto de los reproches que efectúa el recurrente, basta únicamente leer el fallo impugnado para resolver que cumple con las exigencias que el reclamante echa en falta.   En efecto, de un somero examen de la sentencia que se revisa es posible constatar que, a diferencia de lo señalado por el recurrente, los considerandos 9°, 10°, 13° Y 18°, dan cuenta del cumplimiento de los requisitos legales objetados, pues contiene en primer término las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, el juez de acuerdo a un análisis somero pero exhaustivo de la abundante prueba rendida, estimó que de acuerdo a lo razonado, el tribunal estableció claramente las consideraciones de hecho y de derecho que le sirvió de fundamento para la sentencia y además enunció claramente las leyes con los que pronunció el fallo, por lo que en definitiva la sentencia en comento, cumple con las exigencias de los números 4 y 5 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y con

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San Miguel, trece de noviembre de dos mil veinte.  VISTOS:  En estos autos Rol N°1450-2020 Civil, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Puente Alto, doña Silvia Del Pilar Ramírez Miranda, interpone demanda- en juicio ordinario- contra doña Leontina Del Carmen Ramírez Miranda, solicitando la nulidad absoluta del contrato de compraventa con usufructo por falta de consentimiento, que celebró la úl

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