MINISTERIO PÚBLICO C/ DANIEL JESÚS ZAMBRANO FIGUEROA Y OTRO
Rol
Fecha
13 de noviembre de 2020
Materia
CONTRA SALUD PÚBLICA. ARTS. 313 D AL 315 Y ART. 317.
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Visto y oído: Atendido el mérito de los antecedentes, lo expuesto por los intervinientes en estrado, en virtud de sus propios
Fundamentos
fundamentos y, de conformidad con lo prevenido en el artículo 370 del Código Procesal Penal, se confirma la resolución de fecha cinco de noviembre de dos mil veinte dictada por el Juzgado de Garantía de La Calera. Acordada con el voto en contra de la Ministra Sra. Donoso, quien fue de opinión de revocar la resolución en alzada y, en consecuencia, dejar sin efecto la medida cautelar de prisión preventiva que pesa sobre los imputados Figueroa Garrido y Zambrano Figueroa, por las siguientes consideraciones: 1°) Que tal como lo ha señalado la jurisprudencia interna la prisión preventiva no puede jamás tener un carácter de pena anticipada, pero además, en términos explícitos, así lo ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos en numerosos fallos y, en especial, en el caso “Norín Catrimán”. 2°) Que, los estándares internacionales permiten afirmar que únicamente en caso de peligro de fuga o peligro de desaparición de pruebas, llamados peligros procesales, es posible restringir la libertad de un imputado puesto que, el principio de inocencia, ninguna relación tiene para su afirmación, con la gravedad del delito cometido. 3°) Que, en el referido
Fallo
fallo “Norín Catrimán” la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo que “Las características personales del supuesto autor y la gravedad del delito que se le imputa no son, por si mismos, justificación suficiente de la prisión. La prisión preventiva es una medida cautelar y no punitiva”. 4°) Que, sin embargo, en el caso de autos, ninguna argumentación se ha vertido tendiente a justificar algún peligro procesal –de aquellos que ya esbozamos- que permitiría decretar a título de cautelar la medida de prisión preventiva y, en consecuencia, deviene falta de razonabilidad de tal decisión. 5°) Que, por lo expuesto, esta disidente estima que otra de las medidas contempladas en el artículo 155 del Código Procesal Penal, cumplirían los fines del procedimiento, máxime si, como se ha señalado en audiencia, ambos encartados gozan de irreprochable conducta anterior. 6°) Que, por lo demás, atendido todo lo expresado y considerando la situación de catástrofe sanitaria que afecta a Chile, no aparece proporcional mantener la prisión preventiva que pesa sobre los imputados, considerando, además, la imposibilidad de Gendarmería, de asegurar las exigencias de la autoridad de Salud para minimizar los riesgos de contagio de COVID-19, según se ha explicitado en el informe de abril, de la señora Fiscala de la Corte Suprema. Regístrese y comuníquese por la vía más expedita. RIT N°O-1221-2020, RUC 2000538273-5. N° Penal-2297-2020.
Texto Completo (Preview)
ahd C.A. de Valparaíso. ACTA DE AUDIENCIA En Valparaíso, a trece de noviembre de dos mil veinte, se da inicio a esta audiencia a las 09:15 horas, ante la Tercera Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Valparaíso, modalidad Videoconferencia, siendo presidida por la Ministra Sra. Teresa Carolina Figueroa Chandía, e integrada por la Ministra Sra. Silvana Donoso Ocampo y por el Abogado Integrante
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