TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL TALAGANTE

MP.C/ GUSTAVO ANDRES LÓPEZ CASTELLÓN.

Rol

Fecha

13 de noviembre de 2020

Materia

MICROTRAFICO (TRAFICO DE PEQUEÑAS CANTIDADES ART. 4 LEY Nº 20.000).

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En estos antecedentes RIT 136-2019, RUC 1700123150-2 seguidos ante el Tribunal Oral en Lo Penal de Talagante, por sentencia de dos de octubre del presente año se condena a Gustavo Andrés López Castellón, a la pena de cuatro años de presidio menor en su grado máximo, accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la inhabilitación absoluta para cargos u oficios públicos durante el tiempo de la condena y a pagar una multa a beneficio fiscal, de diez unidades tributarias mensuales, como autor del delito de tráfico ilícito de pequeñas cantidades de drogas o sustancias estupefacientes, en grado de consumado, previsto y sancionado en el artículo 4 de la ley N°20.000. En contra del aludido fallo el Defensor Penal Público Felipe Silva Pérez, en representación del imputado Gustavo Andrés López Castellón, deduce recurso de nulidad invocando como causal principal aquella prevista en el letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, esto es "cuando en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo en relación la aplicación del artículo 1° del Código Penal, ya que se estimó como delito una conducta sin la evidencia suficiente para acreditar la necesaria antijuricidad material como para sancionarla penalmente, aplicándose erróneamente el artículo 4° de la ley N°20.000. En subsidio alega la causal del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, esto es, cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c, d, o e;" en relación con el artículo 342 c) "la exposición clara, lógica, y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297", ya que a juicio de la defensa,

Fundamentos

considerando noveno, son: "El día 3 de febrero de 2017, cerca de las 16 horas, en calle Los Cipreses con Los Robles de la comuna de Peñaflor, fue sorprendido Gustavo Andrés López Castellón por personal de Carabineros, entregando una dosis contenedora de pasta base de cocaína al menor de iniciales J.B.V.R., procediendo a la fiscalización de ambos, encontrando en poder de López Castellón otras 47 dosis de cocaína base, con un peso total neto de 2.5 gramos". En relación a la primera causal expone que la defensa sostuvo que respecto de la droga incautada, no se cuenta con el requisito de estar determinada la pureza de la misma en el papelillo que su representado le estaba supuestamente vendiendo al comprador, por lo que no se establece si la sustancia es riesgosa para la salud pública, sin acreditarse con esto la antijuridicidad material, y con esto si se transgrede o no el bien jurídico protegido. Luego de detallar el razonamiento del tribunal señala que, al respecto, se debe tenerse en consideración que las figuras típicas previstas en la Ley 20.000 -y entre ellas aquella establecida en el artículo 4°- se ven complementadas y deben ser analizadas a la luz de las disposiciones del Reglamento respectivo, el que califica a la cocaína como una de aquellas sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas, capaces de provocar graves efectos tóxicos o daños considerables a la salud, en sintonía con las convenciones Internacionales vigente sobre la materia, a las cuales Chile ha adscrito. Tales cuerpos normativos -incluido el Reglamento y la Ley 20.000- en parte alguna señalan o exigen concentraciones mínimas de la sustancia prohibida para los efectos del castigo de la conducta que se perpetrare; por lo tanto, sólo basta para ese fin, que se determine la naturaleza del elemento y que el mismo esté incluido en el catálogo o listado de sustancias prohibidas o controladas que contiene la norma reglamentaria en referencia. Agrega que desde esta perspectiva, lo que corresponde es analizar las exigencias -en cuanto a la mención de la sustancia incautada y si esta es capaz en tal dosis de afectar la salud humana- del artículo 43 en un sentido o tenor similar al contenido en el inciso final del Artículo 4° de la ley 20.000. Esta defensa por lo anteriormente señalado, no entiende como el sentenciador en su sentencia comete el error primeramente de señalar en primer lugar que el delito por el que su representado fue condenado de tráfico de drogas en pequeñas cantidades se encuentra acreditado pero posteriormente no se haga cargo de uno de los problemas de la prueba rendida por el Ministerio Público respecto del único papelillo encontrado en manos del comprador hecho solamente probado por las declaraciones de los funcionarios de Carabineros, pero en tal sentido no entiende la defensa como se logra determinar que existe una afectación a la salud pública por los motivos que indica. Cita jurisprudencia en este sentido y señala que lo razonado por el tribunal, a su

Fallo

fallo el Defensor Penal Público Felipe Silva Pérez, en representación del imputado Gustavo Andrés López Castellón, deduce recurso de nulidad invocando como causal principal aquella prevista en el letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, esto es "cuando en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo en relación la aplicación del artículo 1° del Código Penal, ya que se estimó como delito una conducta sin la evidencia suficiente para acreditar la necesaria antijuricidad material como para sancionarla penalmente, aplicándose erróneamente el artículo 4° de la ley N°20.000. En subsidio alega la causal del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, esto es, cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c, d, o e;" en relación con el artículo 342 c) "la exposición clara, lógica, y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297", ya que a juicio de la defensa, el tribunal ha infringido los principios de la lógica, concretamente, el principio de la Razón Suficiente y la No Contradicción. Y como tercera causal en subsidio de las anteriores, una vez más, invoca, la causal de nulidad de infracc

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San Miguel, trece de noviembre de dos mil veinte. Vistos: En estos antecedentes RIT 136-2019, RUC 1700123150-2 seguidos ante el Tribunal Oral en Lo Penal de Talagante, por sentencia de dos de octubre del presente año se condena a Gustavo Andrés López Castellón, a la pena de cuatro años de presidio menor en su grado máximo, accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para derechos polít

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