RODRIGUEZ DIAZ ANGELO MICHEL / COMISION DE LIBERTAD CONDICIONAL
Rol
Fecha
13 de noviembre de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece Haslie María Paz Bustamante Vargas, abogada, quien interpone acción constitucional de amparo en favor de Ángelo Michel Rodríguez Díaz, actualmente cumpliendo condena en el Centro de Cumplimiento Penitenciario Colina II y en contra de la Comisión De Libertad Condicional del segundo semestre de este año, y que rechazó la solicitud de libertad condicional del amparado. Expone que, no obstante cumplir con los requisitos para la obtención de la libertad condicional, el amparado fue notificado del rechazo de la postulación a este beneficio, por no contar con un informe favorable que avale la posibilidad de cumplimiento en libertad del saldo de su condena. Por ello, califica de arbitraria la decisión de la Comisión de Libertad Condicional de la Ilustre Corte de Apelaciones de Santiago, toda vez que el Sr. Rodríguez Díaz, reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos por el DL 321 en su numeral 2 y siguientes. Previas citas legales, solicita se acoja la presente acción y se ordene la libertad condicional del amparado. Segundo: Que informando la Ministra Paola Plaza González, presidenta de la Comisión de Libertad Condicional, indica que el amparado fue postulado por el Tribunal de Conducta del Centro de Cumplimiento Penitenciario Colina II y, por unanimidad se rechazó la concesión del referido beneficio. Añade que dicha resolución señaló que, “entre los documentos analizados por esta Comisión es posible advertir que el postulante es reincidente y carece de intervención en áreas de alto riesgo como son el uso del tiempo libre, asociación a pares y patrón antisocial. En concordancia, presenta permeabilidad a la influencia de terceros especialmente grave por cuanto regresará a un entorno altamente criminológico, tiene deficiente habilidad de resolución de conflictos y autocontrol. No se vincula a actividades pro sociales y registra escasa trayectoria laboral. Su red de apoyo es parcial agente normativo y de control. En
Fundamentos
fundamentos por los cuales la Comisión de Libertad Condicional optó por unanimidad rechazar la libertad condicional del amparado, tienen relación con que, si bien el condenado demuestra cambios en su comportamiento, presenta factores de riesgo de reincidencia, que demuestran escasas posibilidades de reinsertarse adecuadamente a la sociedad e impiden tener por probados avances en su proceso de reinserción social. Séptimo: Que del análisis de los antecedentes tenidos a la vista, se puede concluir que la recurrida, actuando dentro del ámbito de sus atribuciones- conferidas por la nueva redacción del Decreto Ley 321, modificado por la Ley N° 21.124- denegó la concesión de libertad condicional solicitada por el recurrente, contando dicha decisión con la debida fundamentación, sin que en su decisión se haya incurrido en un acto que pueda estimarse como arbitrario e ilegal. Conforme a lo expuesto, la Comisión recurrida no ha excedido el ámbito de las facultades que importan formarse convicción sobre el pronóstico del comportamiento futuro del solicitante en el medio libre, la que en este caso no alcanzó; sin que pueda estimarse ilegal lo actuado por ella en tales condiciones. Octavo: Que se debe tener, además, presente que, por un lado, la Comisión tiene la visión de un cuerpo colegiado, lo que permite un análisis más acabado y profundo que la revisión que esta Corte –aun cuando colegiado- pudiere efectuar respecto de los antecedentes que se consideraron en el informe psicosocial; y, por otro lado, que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto Ley N° 321 “Para los efectos del presente decreto ley, se entenderá que los requisitos para la obtención del beneficio de la libertad condicional son aquellos que se exigen al momento de la postulación”, lo que se ha verificado en el caso de autos. Noveno: Que de lo razonado se concluye que no puede atribuirse ilegalidad ni arbitrariedad alguna a la resolución.
Fallo
Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en los artículos 19 y 21, ambos de la Constitución Política de la República, se RECHAZA el recurso de amparo deducido a favor de Ángelo Michel Rodríguez Díaz. Regístrese, comuníquese y archívese, si no se apelare. N°Amparo-2292-2020. En Santiago, trece de noviembre de dos mil veinte, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, trece de noviembre de dos mil veinte. Al escrito folio 6: a todo, téngase presente. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece Haslie María Paz Bustamante Vargas, abogada, quien interpone acción constitucional de amparo en favor de Ángelo Michel Rodríguez Díaz, actualmente cumpliendo condena en el Centro de Cumplimiento Penitenciario Colina II y en contra de l
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica