CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO/CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA (LTE) VISTA CONJUNTA CON LOS INGRESOS CORTE N°S 593-2019, 616-2019 Y 32-2020.-
Rol
Fecha
20 de noviembre de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que compareció doña Ruth Israel López, Abogada Procurador Fiscal de Santiago, del Consejo de Defensa del Estado, por el Fisco-Armada de Chile, todos domiciliados en calle Agustinas N° 1687, comuna y ciudad de Santiago y dedujo reclamo de ilegalidad en contra del Consejo para la Transparencia (en adelante “CPLT”), representada por don Marcelo Drago Aguirre, ambos domiciliados en calle Morandé N° 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago, por su Decisión de Amparo (en adelante “DA”) rol C5991-18, adoptada por su Consejo Directivo en sesión ordinaria N° 976 de 19 de marzo de 2019 en cuya virtud se acogió el amparo por denegación de acceso a la información deducido por don Javier Morales Valdés y ordenó a la Armada “hacer entrega al reclamante de copia de la hoja de vida del funcionario que se indica, correspondiente al período 2007 a 2010”. Funda su reclamo en los siguientes antecedentes: 1.- El 2 de noviembre de 2018 el particular Javier Morales Valdés requirió de la Armada de Chile, mediante Solicitud de Acceso a la Información Pública, que se le proporcionara la: “hoja de vida del ex capitán de navío Mariano Rojas Bustos entre los años 2007 a 2010”. La Armada, por oficio de 3 de diciembre de 2018, respondió indicando que, en atención a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia (en adelante “LT”) y a que la información requerida se refiere a documentos o antecedentes cuya entrega puede afectar los derechos del capitán de navío señor Mariano Rojas Bustos, la institución lo notificó de la solicitud de información, con el fin de que manifestara su conformidad u oposición a la entrega de lo solicitado; y, por medio de respuesta de fecha 8 de noviembre de 2018, éste se opuso, argumentando, en resumen, que los documentos requeridos contienen información tanto profesional militar como personal y familiar, datos que podrían ser mal utilizados al caer en manos de terceros, lo que vulnera su derecho fundamental consagrado en
Fundamentos
considerando 8° de la resolución reclamada se hace cargo en forma expresa de los descargos formulados, indicando: “Que, respecto de la hipótesis de reserva del artículo 21 N°1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley de Transparencia, esta última en relación con el artículo 436 del Código de Justicia Militar y, especialmente, el artículo 34 letras a) y b) de la Ley N° 20.424, es menester indicar que el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectación -de los bienes jurídicos protegidos por el artículo 21 de la Ley de Transparencia- debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por el órgano administrativo requerido, de modo que los daños que la publicidad provocaría sean superiores al perjuicio que el secreto causaría al libre acceso a la información y al principio de publicidad. En la especie el órgano reclamado sólo ha realizado alegaciones genéricas sobre la materia, y no ha acreditado de qué modo concreto ni específico la entrega de los datos requeridos pueda afectar los bienes jurídicos cautelados por dichos preceptos, máxime si se considera que la información requerida tiene una data de casi diez años”. 2.- Sostiene que las hojas de vida de los ex funcionarios de las FF. AA. no son reservadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 34 letras a) y b) de la ley 20.424. Indica que la norma en comento dispone: “Los actos y resoluciones presupuestarios de la defensa nacional son públicos”. “Los fundamentos de los actos y resoluciones presupuestarios de la defensa nacional, incluidos los que acompañan el proyecto de Ley de Presupuestos del Sector Público, serán secretos o reservados en todo lo relativo a: a) Planes de empleo de las Fuerzas Armadas. b) Estándares en los que operan las Fuerzas Armadas” 3.- Sostiene que el CPLT ha precisado el sentido y alcance de esta norma, a partir de las decisiones de amparo roles C349-11 y C536-11, razonando que debe dársele una interpretación restrictiva, al tratarse de una limitación de un derecho constitucional, estimando que ninguna de estas hipótesis legales resultan aplicables a la información referida a las hojas de vida de ex funcionarios de la Armada, ya que dicha información en ningún caso dice relación con fundamentos de los actos y resoluciones presupuestarios de la defensa, ni revelan los planes de empleo de las Fuerzas Armadas o los estándares con que éstas operan. Afirma que la información contenida en las hojas de vida y calificaciones de ex funcionarios públicos es pública en virtud de lo dispuesto en los artículos 5°, 10° y 11 letra c) de la LT y al artículo 8° de la Constitución Política de la República, ya que versa sobre su carrera funcionaria, su calificación y desempeño en el ejercicio de las funciones para las cuales fueron contratados, sirviendo su contenido de fundamento para la adopción de decisiones en los respectivos procesos calificatorios. Se remite a la definición de hoja de vida
Fallo
por tanto se mantiene su reserva incluso después de su retiro o muerte; además su conocimiento podría afectar la credibilidad de los mecanismos que tiene la Institución para observar, mantener, ascender o dar término a la carrera de un oficial, por lo que concluye que la información que se ordena entregar se encuentra amparada por la causal de secreto o reserva contemplada en el artículo 436 del Código de Justicia Militar y su revelación lleva consigo un debilitamiento del rol esencial que les ha sido asignado por la carta fundamental a las fuerzas armadas. Bajo un razonamiento lógico, el conocimiento de estos antecedentes, sus anotaciones y demás información contenida en ellos, pueden afectar directamente el mando y con ello la jerarquía y disciplina de las instituciones, poniendo en peligro el rol de las mismas impuesto en el artículo 101 de la Constitución Política de la República. 9.- Yerra el CPLT al exigir la necesidad de ponderarse la afectación efectiva al bien jurídico protegido, al sostener que, además de la norma legal, se requiere acreditar que la publicidad de la información requerida afecta la seguridad o defensa nacional, alegación que no se conforma a derecho, ya que basta un ejercicio lógico deductivo para comprender que se está ante información reservada que tiene como objeto no afectar las bases esenciales de las instituciones como la obediencia, la no deliberación, el profesionalismo, la jerarquía, disciplina, antigüedad y mando, y que tiende directamente
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Santiago, veinte de noviembre de dos mil veinte. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que compareció doña Ruth Israel López, Abogada Procurador Fiscal de Santiago, del Consejo de Defensa del Estado, por el Fisco-Armada de Chile, todos domiciliados en calle Agustinas N° 1687, comuna y ciudad de Santiago y dedujo reclamo de ilegalidad en contra del Consejo para la Transparencia (en adelante “CPLT”)
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